REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: LUIS JOSE ITURRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.977.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL RAMIREZ SENIA, SORBEY GONZALEZ MURILLO y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.032, 104.877 y 74.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLUE REAL ESTATE C.A., originalmente denominada COLDWELLBANKER affiliates of Venezuela C.A.; BLUEVE VENEZUELA C.A., SCINTILLATE CORPORATION NV y el ciudadano DAVID BASSAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 18 de mayo de 2009.
El expediente fue distribuido en fecha 10 de junio de 2009 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 16 de junio de 2009 a las 2:00 p.m., fecha en que se llevó a cabo.
Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, que cursa en copia certificada al folio 24, de la cual se evidencia que apela del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, con respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación.
El 16 de junio de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, Inpreabogado No. 74.647 y de la incomparecencia de la parte demandada.
La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El Tribunal de Primera Instancia negó la admisión de inspección judicial al igual que los indicios y presunciones; se solicitó inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre los libros de personal, de contabilidad o cualquier otro libro y/o archivos donde las empresas demandadas llevan registros correspondientes a pago de salarios, regalías y bonificaciones canceladas al actor; bajo el argumento de que es confusa; según el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es admisible cuando es manifiestamente ilegal o impertinente; se hizo de esa manera porque no se tenía conocimiento exacto de la denominación de esos libros en la empresa; el derecho a la prueba es totalmente libre y no puede haber limitante a ello; si la prueba no es ilegal o impertinente debe admitirse. Con respecto a los indicios y presunciones la Ley Orgánica Procesal del Trabaja establece la posibilidad de señalar hechos que puedan señalarse como indicios y presunciones si el Juez consideraba que era una facultad ha debido decirlo. Hacer ese señalamiento podría traer graves consecuencias para el juicio.
El objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser practicada en la sede de las sociedades mercantiles demandadas (Blue Real Estate C.A., Blueve Venezuela, C.A. y Scintillate Corporation NV, sobre los libros de personal de la empresa, el o los libros de contabilidad de la empresa así como cualquier libro y/o archivos donde las empresas demandadas llevan registros correspondientes a pago de salarios, regalías, bonificaciones y cualquier otro concepto de carácter laboral y deje constancia de los siguientes particulares: si en los instrumentos objeto de inspección se encuentra reflejado el actor; cual era el monto que se le cancelaba mensualmente con ocasión de su relación con las empresas, dejando expresa constancia de la fecha de los pagos, los conceptos y montos cancelados.
El a quo por auto de fecha 08 de enero de 2008, negó la admisión de la prueba, por considerar que tal promoción es confusa y no especifica con precisión sobre que libros debe practicarse la misma, además que el promoverte puede traer a los autos lo que pretende por otros medios.
La inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.
Se pretende practicar una inspección judicial sobre los libros de personal de la empresa, el o los libros de contabilidad de la empresa así como cualquier libro y/o archivos donde las empresas demandadas llevan registros correspondientes a pago de salarios, regalías, bonificaciones y cualquier otro concepto de carácter laboral, para demostrar si en los instrumentos objeto de inspección se encuentra reflejado el actor; cual era el monto que se le cancelaba mensualmente con ocasión de su relación con las empresas, dejando expresa constancia de la fecha de los pagos, los conceptos y montos cancelados.
La inspección judicial promovida de la forma antes señalada es inadmisible, porque es absolutamente genérica, se pretende la revisión de los libros señalados sin señalar los parámetros como fechas, lo que implica una revisión general, con respecto a los libros de contabilidad, no se señaló a cual o cuales libros se refiere según el artículo 32 del Código de Comercio, cuyo examen general esta prohibido por el artículo 41 eiusdem, según el cual no puede acordarse de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso, supuestos que no se aplican al presente caso en el cual se demandan las prestaciones sociales, además, los hechos que pretende probar por esta vía bien pueden acreditarse mediante la utilización de otros medios.
Con respecto a los indicios y presunciones se promueve la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el indicio que se deriva de la presentación de la participación de despido en el expediente AR21-L-2008-000450, al haberse consignado con la demanda.
Los indicios y presunciones, si bien son auxilios probatorios establecidos por la Ley (presunciones legales) o asumidos por el Juez (presunciones hominis) para lograr la finalidad de los medios probatorios, no están sujetos a la promoción, pues el indicio según el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza respecto a los hechos reconocidos relacionados con la controversia y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al Juez a la certeza del hecho investigado, de forma tal que no son objeto de promoción pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción) corresponde aplicarlo al Juez en la sentencia, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 18 de mayo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS JOSE ITURRIAGA contra BLUE REAL ESTATE C.A., originalmente denominada COLDWELLBANKER affiliates of Venezuela C.A.; BLUEVE VENEZUELA C.A., SCINTILLATE CORPORATION NV y el ciudadano DAVID BASSAN. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 19 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
JCCA/YC/yro.
AP21-R-2009-000638
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