REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de junio de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: YELITZA MINELLY DEPABLOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.045.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 69.649.
PARTE DEMANDADA: ISBEPA DE MANTENIMIENTO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el No. 26, Tomo 62-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No acreditó).
MOTIVO: Aclaratoria.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia en la que declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2009; la nulidad del acta de fecha 6 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana YELITZA MINELLY DEPABLOS VASQUEZ contra ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C. A.; repuso la causa al estado de que se notifique nuevamente a la parte demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no condenó en costas.
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogado NUBIA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia; el 28 de mayo de 2009, consignó jurisprudencia.
El dispositivo del fallo se dictó el 15 de mayo de 2009, el lapso para publicar el fallo trascurrió así: mayo de 2009: 18, 19, 20, 22 y 25; el fallo se publicó el 19 de mayo de 2009; los 5 días siguientes al vencimiento del lapso para publicar trascurrieron así: mayo de 2009: 26, 27 y 28; junio de 2009: 1; hoy 2 de junio es el quinto día, de manera que la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.
La parte actora solicita aclaratoria por los siguientes puntos: 1) Si declaró con lugar la apelación se entiende que se pronunció al fondo y existe contradicción; 2) Se sobrentiende que fue declarada con lugar la apelación sobre los puntos que dieron lugar a esta; 3) Que pasa con los puntos no controvertidos del a quo que estaban a derecho; 4) Las sentencias dictadas se refieren a meses; 5) Corre al folio 41 diligencia de quien suscribe por “error del Tribunal” o responsabilidad; 6) La parte demandada estaba plenamente notificada en su oficina de recursos humanos y su representante legal ciudadano USECHE; 7) Respeta pero no comparte la decisión, porque no guarda relación con las sentencia citadas, considera que es una reposición inútil; anexó resumen de jurisprudencia y copia de sentencia de la Sala Constitucional; en fecha 28 de mayo de 2009, consignó copia de sentencia de la Sala Social.
La sentencia dictada por este Tribunal expone lo siguiente:
“…El Tribunal de primera instancia declaró la presunción de admisión de los hechos en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar prevista para el 6 de abril de 2009 a las 10:00 a.m.
En el caso de autos, la parte demandada fue notificada el 27 de febrero de 2009, en la persona de YOSELIN RIVERA, C. I. No. 18.031.251, en su carácter de asistente administrativo, según consta de consignación del Alguacil de fecha 2 de marzo de 2009, folios 38 y 39, dicha notificación fue certificada el 20 de marzo de 2009, folio 42.
De manera que los actos procesales se verificaron así: El 27 de febrero de 2009, se notificó a la demandada; el primer día hábil de despacho siguiente que fue el 2 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la notificación y desde esa fecha hasta la certificación del Secretario trascurrieron los siguientes días hábiles de despacho: marzo de 2009: 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; es decir, desde el 2 de marzo de 2009, fecha de consignación de la notificación de la parte demandada hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en que el Secretario certificó dicha notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrieron 14 días hábiles de despacho, en virtud de lo cual se rompió la estadía a derecho de las partes, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 (José Gregorio González Vargas en amparo), según el cual la estadía a derecho de las partes no es infinita, siendo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, deberá hacerse dentro de los (3) días hábiles siguientes.
En el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sabemos, la notificación la practica y consigna Alguacilazgo, pero la certifica el Secretario, se estima que esta actuación debe practicarse en un lapso que va de 3 a 5 días promedio, no obstante, en el caso de autos no se hizo siquiera dentro de los 8 días hábiles siguientes, que puede considerarse un lapso prudencial, pues trascurrieron 14 días hábiles de despacho entre la consignación del Alguacil y la certificación del Secretario, un tiempo que supera el término de 10 días para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con lo señalado en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional y acogiendo el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el asunto No. AP21-R-2007-001538, debe declararse con lugar la apelación pero declararse la nulidad del acta de fecha 6 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 y reponer la causa al estado de que se notifique nuevamente a la parte demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al derecho a la defensa y debido proceso, 206 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De la anterior sentencia se evidencia con claridad que el Tribunal estimó que se perdió la estadía a derecho de las partes porque desde el 2 de marzo de 2009, fecha de consignación de la notificación de la parte demandada hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en que el Secretario certificó dicha notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascurrieron 14 días hábiles de despacho, con apoyo en un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 (José Gregorio González Vargas en amparo), según el cual la estadía a derecho de las partes no es infinita; además se tomo en cuenta que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la notificación la practica y consigna Alguacilazgo, pero la certifica el Secretario, que se estima que esta actuación debe practicarse en un lapso que va de 3 a 5 días promedio, no obstante, en el caso de autos no se hizo siquiera dentro de los 8 días hábiles siguientes, que puede considerarse un lapso prudencial, pues trascurrieron 14 días hábiles de despacho entre la consignación del Alguacil y la certificación del Secretario, un tiempo que supera el término de 10 días para la comparecencia a la audiencia preliminar.
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional y acogiendo el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el asunto No. AP21-R-2007-001538, declaró la nulidad del acta de fecha 6 de abril de 2009 y de la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 y repuso la causa al estado de que se notifique nuevamente a la parte demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a los puntos: 1) Si declaró con lugar la apelación se entiende que se pronunció al fondo y existe contradicción; 2) Se sobrentiende que fue declarada con lugar la apelación sobre los puntos que dieron lugar a esta; 3) Que pasa con los puntos no controvertidos del a quo que estaban a derecho; el declarar con lugar la apelación no implica necesariamente conocer de fondo, pues puede referirse al incumplimiento de lapsos procesales y la declaratoria es la que permite anular el fallo, en decisión que garantiza el debido proceso y que en definitiva evita que ocurran reposiciones posteriores que perjudicarían a la parte actora.
En lo que se refiere a los puntos: 4) Las sentencias dictadas se refieren a meses; 5) Corre al folio 41 diligencia de quien suscribe por “error del Tribunal” o responsabilidad; 6) La parte demandada estaba plenamente notificada en su oficina de recursos humanos y su representante legal ciudadano USECHE; 7) Respeta pero no comparte la decisión, porque no guarda relación con las sentencia citadas, considera que es una reposición inútil.
Se pretende por vía de aclaratoria que el Tribunal decida lo contrario a lo que decidió o que revoque lo decidido, se emite una opinión de la parte actora sobre que cuestiona la legalidad del fallo y sobre si este coincide o no con las sentencias citadas; las sentencias citadas se refieren a casos en los cuales se rompió la estadía a derecho de las partes, se citan en apoyo del criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente, sin que necesariamente deba haber una coincidencia exacta en lo que se refiere al tiempo transcurrido entre una actuación y otra, más bien lo dicho en el punto 5 de su diligencia, sobre que solicitó se certificara la notificación, evidencia que efectivamente no se hizo correctamente esa actividad.
Si la sentencia de este Juzgado es o no ajustada a las normas legales y a la doctrina de la Sala Constitucional, ello más bien es materia del ejercicio de los recursos a que haya lugar contra la sentencia sobre la cual se pide aclaratoria, pues según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó y lo solicitado por la parte actora excede del objeto de una aclaratoria, pues no se trata de salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, como posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia.
No estamos en presencia del caso a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 18 de agosto de 2003, consignada en copia, según la cual un Juez puede revocar su propia sentencia, porque ello solo aplica cuando se ha cometido un error que produzca una lesión constitucional, que en ese caso constituyó que la Sala declaró el abandono de trámite prescindiendo de una diligencia que cursaba en autos; en este caso se pretende que el Juez revoque su propia decisión por no estar la parte actora de acuerdo con ella, lo que se reitera, es materia del ejercicio de los recursos a que haya lugar.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada el 26 de mayo de 2009, por la abogado NUBIA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2009, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 24 de abril de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana YELITZA MINELLY DEPABLOS VASQUEZ contra ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C. A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de 2009. AÑOS: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
HENRY CASTRO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 2 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
HENRY CASTRO
SECRETARIO
Asunto: AP21-R-2008-000510.
JCCA/HC/Yro.
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