REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: JUAN ANGEL PORRAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.345.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. FAJARDO, MARIA SUAZO, JESÚS AZÓCAR, DOMINGO FLEITAS E IDELSA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.909, 63.410, 22.262, 63.132 y 91.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CITA, S. R. L. (RESTAURANT LA CITA, S. R. L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el No. 38, Tomo 32-A Sgdo.; con posterior reforma parcial de sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 03 de junio de 1998, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el No. 07, Tomo 243-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SIERRALTA, ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, LEOBARDO SUBERO, ALEXANDER ABARCA NÚÑEZ, EDGAR SARCOS, GUSTAVO HANDAM, ALEXIS FEBRES, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA, MARÍA ANGÉLICA GODOY y FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 10.870, 53.042, 61.753, 107.582, 78.275, 17.069,114.001, 114.002 y 117.508, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2009, por la abogado IDELSA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en un solo efecto en fecha 27 de febrero de 2009 y el 13 de abril de 2009, en ambos efectos, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial de fecha 20 de marzo de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, fue distribuido el expediente y en fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido ordenando su devolución al Juzgado de Primera Instancia a los fines que incorporase debidamente las actuaciones referidas al recurso interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia una vez cumplido lo requerido remitió el presente expediente, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2009, fecha en que le dio entrada y fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha la oportunidad para fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad que fue fijada para el día miércoles 13 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN PORRAS ORTIZ contra INVERSIONES LA CITA, S. R. L., condenando a la parte demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bono nocturno, corrección monetaria e intereses moratorios, ordenando realizar la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resultara designado deducir los pagos efectuados por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Primera Instancia, no habiendo ejercido recurso alguno en su contra, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 17 de abril de 2007, se designó al Licenciado Cosme Parra para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado y juramentado en fecha 13 de julio de 2007, consignó el informe correspondiente determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. 90.170.114, 20, experticia que fue impugnada por la parte demandada, ante lo cual el a quo luego de convocar a reuniones conciliatorias con las partes y el auxiliar de justicia, ordenó se consignara una nueva experticia que contuviera los cambios y observaciones realizadas por la parte demandada, informe de fecha 24 de octubre de 2007, que igualmente fue impugnado por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado de ejecución estableció que para el presente caso resulta aplicable la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la designación de dos expertos a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente con la Juez decidieran sobre lo reclamado.
Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con las auxiliares de justicia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de mayo de 2008, publico sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la experticia presentada y estableciendo el monto a pagar a la parte actora; decisión ante la cual producto de una solicitud formulada por la parte actora, en fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado ejecutor realizó una aclaratoria.
Una vez notificadas las partes de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto en fecha 25 de junio de 2008, correspondiéndole previa distribución el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial.
El 13 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal en atención a la diligencia consignada el 17 de julio de 2007, así como el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, mediante los cuales impugnaron la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio de 2007, se designara un nuevo experto a los fines de que realice nueva experticia conforme a la sentencia dictada y que quedó definitivamente firme, anuló tanto la experticia realizada por el experto así como los actos subsiguientes a ésta y ordenó que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el asunto y en cumplimiento a la decisión dictada nombró experto contable, quien previa notificación, se excusó del cargo encomendado; el 04 de noviembre de 2008, se designó como nuevo auxiliar de justicia a la ciudadana TERESITA DE JESÚS VIETRI, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a su aceptación presentara experticia.
Una vez notificada, el 1 de diciembre de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 15 de diciembre de 2008, presentó diligencia solicitando credencial y prórroga de 10 días hábiles.
En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal acordó mediante auto expedir la credencial sin pronunciarse en relación con la prórroga requerida y en fecha 15 de enero de 2009, la experto dejó constancia de haber retirado la credencial expedida, siendo en fecha 27 de enero de 2009, cuando consignó la experticia complementaria realizada.
Por diligencia el apoderado judicial de la parte demandada en fechas 03 y 05 de febrero de 2009, impugno el informe consignado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal ejecutor nombró a “…los ciudadanos EDGAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.061.458 y PEDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.233.254 como expertos contables, a fin de que realicen la revisión de la experticia de fecha 27 de enero de 2009 realizada por la ciudadana Teresita Viettri y consignen su respectivo informe, en consecuencia, se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a los referidos expertos…”.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 del mismo mes y año, que fue oído en un solo efecto el día 27 de febrero de 2009 y en virtud del recurso de hecho declarado con lugar en fecha 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, fue oído en ambos efectos el día 13 de abril de 2009.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora en la audiencia celebrada en alzada señaló que la apelación se refería al nombramiento de 2 expertos y haber activado el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación de la demandada en fecha 03 de febrero de 2009; que la Juez debió analizar y calificar la procedencia de la impugnación toda vez que en la fundamentación no se indicó que se extralimitaba de los parámetros indicados en la sentencia que quedó definitivamente firme; que la sentencia de Primera Instancia ordenó tomar en cuenta los salarios conforme a los recibos de pago que debían ser suministrados por la empresa pero no ordenó los parámetros como los solicitaba el apoderado demandado; que en virtud del principio de preclusión de los lapsos se dieron 2 impugnaciones, que el escrito de ampliación presentado era extemporáneo, motivos por los cuales solicitó se declarara con lugar la apelación, se dejase sin efecto el auto apelado y que la experticia quedó definitivamente firme.
La parte demandada expuso en la audiencia de alzada que vista la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior que repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consignada una nueva experticia esta fue objeto de impugnación por excesiva; que la sentencia de Primera Instancia ordenó deducir los adelantos por prestaciones sociales recibidos y la oferta real de pago consignada; que la experticia impugnada no tomó en cuenta por ejemplo los intereses no causados por los adelantos recibidos en el año 2002 y el retiro de libreta de ahorros a nombre del trabajador.
El Juez en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: A la parte actora:¿Usted no impugnó la experticia?: Respondió: No. ¿Reconoció los adelantos y la oferta real de pago recibidos? Respondió: Sí, el trabajador los reconoce. A la parte demandada: ¿Los puntos por los cuales impugnó la experticia fueron el salario tomado en cuenta para la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y el hecho de imputar los intereses causados al monto arrojado por la experticia? Respondió: Sí.
Una vez culminado el debate, el Juez exhortó a las partes a una conciliación y en consecuencia solicitaron la suspensión de la causa hasta el 25 de mayo de 2009 inclusive y al no constar en autos medio de autocomposición procesal ni una nueva suspensión, el Tribunal por auto de fecha 28 de mayo de 2009 fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, acto que se celebró con la comparecencia de las partes, el día martes 16 de junio de 2009.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio seguido por el ciudadano JUAN ANGEL PORRAS ORTIZ contra el INVERSIONES LA CITA, S. R. L. (RESTAURANT LA CITA S. R. L.), en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades señalados en ese fallo.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Superior declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal con vista de la diligencia del 17 de julio de 2007 y el escrito presentado el 18 de julio de 2007, mediante los cuales se impugnó la experticia complementaria del fallo del 13 de julio de 2007, a los fines de que realizara nueva experticia conforme a la sentencia dictada; anuló la experticia complementaria del fallo consignada el 13 de julio de 2007 y los actos subsiguientes y ordenó que se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La señalada decisión, entre otras razones se fundamentó en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió haber analizado, juzgado y calificado las razones que sustentaron la impugnación efectuada por la parte demandada, para lo cual solicitaría la asesoría de dos peritos y luego de oída su opinión decidir en forma definitiva la estimación; que no respetó los parámetros de dicha norma, lo cual dio origen a la consignación de otra experticia y a su vez a otras impugnaciones efectuadas por la parte demandada.
Una vez recibido el expediente el 22 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó al experto contable Francisco Cedeño, ordenó su notificación estableciendo que de aceptar el cargo y juramentarse comenzaría a transcurrir el lapso para consignar el informe; el 03 de noviembre de 2008, presentó excusas al cargo; el 04 de noviembre de 2008, nombró a la experto TERESITA DE JESÚS VIETRI, aplicando el mismo procedimiento, es decir, concedió un lapso de 10 días hábiles contados a partir de su aceptación y juramentación para consignar el informe; fue notificada el 26 de noviembre de 2008, según consignación del 27 del mismo mes y año; el 1 de diciembre de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El lapso de 10 días hábiles acordado en el auto de fecha 4 de noviembre de 2008, contado a partir del 1° de diciembre de 2009, fecha de aceptación de la experto, trascurrió así: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 16 y 18.
El 15 de diciembre de 2008, solicitó prórroga por 10 días hábiles, el 07 de enero de 2009, se expidió credencial pero nada se estableció en relación a la prórroga, el 15 de enero retiró credencial, el 27 de enero se consignó experticia fuera del lapso concedido para ello (venció el 18 de diciembre de 2008) y sin que se hubiese proveído sobre la prórroga solicitada, lo que causó incertidumbre sobre como trascurrieron los lapsos procesales para computar el reclamo.
El 03 de febrero de 2009, la parte demandada impugnó la experticia, el 05 de febrero amplió la impugnación y el 17 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto designando a 2 expertos, los ciudadanos EDGAR COLMENARES y PEDRO ÁLVAREZ, a fin de que “…realicen la revisión de la experticia de fecha 27 de enero de 2009 realizada por la ciudadana Teresita Vietri y consignen su respectivo informe…”.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.
El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”.
De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, citerior que ha sostenido este Tribunal anteriormente Asunto No. AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV).
Aunado a lo anterior, en el caso de autos, el lapso para presentar la experticia venció el 18 de diciembre de 2008 y la experticia se presentó el 27 de enero de 2009, sin que el Tribunal se haya pronunciado respecto a la prórroga que solicito el experto contable, situación que causó incertidumbre jurídica sobre la oportunidad de las partes para efectuar observaciones a la experticia y como se computa el lapso procesal para la impugnación o reclamo contra la misma.
Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo estrada contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia No. 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente No. 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).
De lo anterior se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el Juzgado Segundo Superior en la sentencia del 13 de octubre de 2008, pues en vez de solicitar la asesoría de 2 peritos para oír su opinión y decidir en forma definitiva sobre la fijación del monto, nombró 2 expertos para realizar la revisión de la experticia del 27 de enero de 2009 y consignar una nueva, además no hubo pronunciamiento sobre la prórroga solicitada por la experto y ello causó incertidumbre sobre el cómputo de los lapsos procesales, en consecuencia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 249 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación, la nulidad del auto de fecha 17 de febrero de 2009 y reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y la experto TERESITA DE JESÚS VIETRI, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la experticia y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2009, por la abogado IDELSA MÁRQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en un solo efecto en fecha 27 de febrero de 2009 y posteriormente en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial de fecha 20 de marzo de 2009 oída en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2009. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 17 de febrero de 2009. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije una oportunidad para que comparezcan las partes y la experto contable Teresita de Jesús Vietri, conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la experticia y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
DIRAIMA VIRGUEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 25 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
DIRAIMA VIRGUEZ
SECRETARIA
EXP. No. AP21-R-2009-000220.
JCCA/DV/ksr.
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