REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2009.
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIBEL DEL COROMOTO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.660.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MELENA MEDINA y ANA MARÍA RIOCABO GOYANES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.834 y 43.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 91-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS SILVA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.549.

TERCERO: LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 2001, bajo el No. 22, Tomo 16-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JORGE ACEDO PRATO, CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, MARÍA ELENA SUBERO MARCANO, MARIELA CASTRO GUERRERO y JOHN TUCKER BARBOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.373, 17.879, 57.101, 105.122 y 81.672, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado JOHN TUCKER, en su carácter de apoderado judicial del tercero LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009, oída en un solo efecto el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y considerando necesario a los fines de la mejor apreciación del asunto, solicitó mediante oficio al Juzgado remitente copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, así como de los poderes de los abogados intervinientes en el juicio.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia cumplido con lo requerido remitió las copias solicitadas, siendo recibidas por este Juzgado Superior en fecha 08 de junio de 2009, ordenando agregarlas a los autos a los fines que surtiesen los efectos legales correspondientes.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, estableciéndose para el día jueves 15 de junio de 2009 a las 8:45 a.m.; en esa fecha se difirió para el 22 de junio de 2009 a las 8:45 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., en la audiencia celebrada en esta alzada señaló que el motivo de la apelación se circunscribe a que la Juez a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que se pretende ejecutar una sentencia contra quien no es parte en el juicio; que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible extender la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado en juicio; que la Juez a quo en fecha 26 de noviembre de 2007, ya se había pronunciado sobre este punto y luego hizo una revisión de su propia decisión; que también se violó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada no había siquiera sido citada en la fase ejecutiva; que la demandante conocía de la liquidación de LIPOQUÍMICA, por la Asamblea de accionistas celebrada en enero de 2001, que ella era accionista y suscribió el acta; que para el momento de la demanda ya ella conocía de la liquidación y también tenía que haber conocido la constitución del LIPOCHEMICALS y ni siquiera hizo mención a unidad económica, ni fusión ni sustitución alguna en su escrito libelar; que la Juez en su decisión obvió pronunciarse en relación a las defensas expuestas; que debía revocarse la decisión, dejarse sin efecto la misma y como esta Superioridad podía entrar a revisar, pidió se declara Sin Lugar la declaratoria de continuar la ejecución de la sentencia sobre los bienes de su representada.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora señaló en su exposición en la audiencia oral y pública señaló: refuto los argumentos expuestos, quien liquida a LIPOQUÍMICA es la misma persona que constituye LIPOCHEMICALS, que para evadir la responsabilidad de los accionistas procedió a liquidar la compañía y además para evadir la responsabilidad de pagar las prestaciones sociales; que ha habido un fraude laboral; que el acta constitutiva de LIPOQUÍMICA contiene los mismos accionistas del acta de LIPOCHEMICALS; que por este mismo caso hubo querella penal que fracasó y se encuentra pendiente juicio civil por daños y perjuicios; que hizo uso de la solicitud de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para poder solicitar el levantamiento del velo corporativo, consignando jurisprudencia.

El Juez en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes de la siguiente manera: A la parte actora: ¿Se apeló del auto de fecha 26 de noviembre de 2007 donde se revocó el auto de fecha 15 de octubre de 2007 y se dijo que no hubo fusión ni sustitución? Respondió: No, no se apeló, debido a una confusión, creía que existía copia de la constitución de LIPOCHEMICALS en el expediente. No hubo revocatoria por contrario imperio de declarar que no había sustitución, simplemente que ese no era el procedimiento a seguir. Seguidamente se interrogó a la parte apelante: ¿la empresa demandada tenía su sede en el mismo lugar que su representada? Respondió: No le sabría decir, los representantes de LIPOCHEMICALS acudieron al bufete de abogados, desconocemos donde queda la empresa.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia proferida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, dictada en fecha 14 de marzo de 2002, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL DEL COROMOTO GIMÉNEZ contra INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de Bs. 14.672.178,85, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, intereses de mora, corrección monetaria, siendo estos dos últimos conceptos ordenados calcular mediante experticia complementaria del fallo.

De la revisión efectuada al expediente principal, signado bajo la nomenclatura AH23-L-2001-000292, se observa que una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, toda vez que el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada fue declarado Sin Lugar, en fecha 12 de agosto de 2003, correspondió el conocimiento del mismo en fase de ejecución al entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que una vez recibido el mismo, ordenó la notificación de las partes.

El 05 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada mediante diligencia y en fecha 01 de septiembre de 2004, se consignó la notificación practicada a la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se decretó la ejecución del fallo para lo cual se designó como experto contable al Licenciado Juan Rafael Perdomo a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, fue designado un nuevo experto contable, Licenciado Francisco José Cedeño, quien previa notificación, aceptación del cargo y juramentación consignó en fecha 09 de marzo de 2006, la experticia complementaria del fallo requerida.

El 05 de mayo de 2009, el Tribunal ejecutor decretó la ejecución del fallo y ordenó la notificación de la demandada a los fines del cumplimiento voluntario.

En vista de la distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2006, por la Coordinación Judicial, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada para que dentro de los 3 días siguientes a la certificación por Secretaría, se diera cumplimiento voluntario al fallo dictado; por diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial el 16 de febrero de 2007, se dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación ordenada; mediante diligencia y anexos consignados en fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora señaló el mismo domicilio procesal cursante en autos pero indicó que la empresa demandada INVERSIONES LIPOQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. cambió de denominación a LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A. y que, a su decir, motivado a que esta última sustituyó a la anterior y en todo caso pertenecía al mismo grupo de empresas, siendo solidariamente responsables de todas las obligaciones de la empresa demandada, solicitó al Tribunal que los demás trámites de ejecución del presente procedimiento se efectuaran en nombre de la empresa LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A.; mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora ratificó dicha solicitud y por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal ejecutor dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado ordenando librar nuevo cartel de notificación agregando la denominación señalada para que dentro de los 3 días siguientes a la certificación por Secretaría de la misma, se diera cumplimiento voluntario a la sentencia publicada.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil Luis Trocelis, adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, dejó constancia de haber notificado efectivamente a la referida empresa; mediante constancia por Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2007, se estableció que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse el lapso indicado en el auto de fecha 15 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, así como el cartel de notificación y sus resultas, librado contra la empresa LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., fundamentado en que no existe cambio de denominación comercial de INVERSIONES LIPO QUIMICA a LIPO CHEMICALS, así como tampoco fusión mercantil de la primera para con la segunda, por lo que “…no hay sustitución en forma alguna, siendo que ambas empresas son personas jurídicas DIFERENTES desde la constitución de cada una…” , así mismo señaló que “…en relación al “Grupo de Empresas” o unidad económica invocada con fundamento en el artículo 21 (entiéndase 22) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 903, de fecha 14-05-2004, caso: Transporte Saet S.A, (acogida reiteradamente por la Sala Social) señaló que no es posible invocar la “Unidad Económica” en fase de ejecución si antes no se ha traído y probado en autos los elementos que la configuran…”.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, ratificada en fecha 06 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que, a su decir, se demuestre la solidaridad sobrevenida entre la demandada y condenada INVERSIONES LIPOQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. y la empresa LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A. y solicitó se citara al representante judicial de la empresa sustituyente, en la persona del abogado Jesús Augusto Silva Hernández, siendo por auto de fecha 10 de junio de 2008, que el Juzgado ejecutor acordó conforme a lo solicitado y ordenó la apertura de la articulación probatoria así como la notificación del abogado antes mencionado, para que una vez constara en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado dicha notificación comenzara a correr el lapso establecido en el señalado artículo, estableciendo además la manera en que los actos procesales correspondientes serían computados.

De lo anterior se observa que en el cartel librado se indicó como empresa a notificar la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A. en la persona del abogado Jesús Augusto Silva Hernández y la dirección indicada corresponde al domicilio procesal fijado por el mencionado abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda; por consignación de fecha 12 de agosto de 2008, el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber practicado la notificación requerida, siendo ordenada una nueva notificación en fecha 13 de noviembre de 2008, en virtud que la parte actora señaló la dirección correcta pero indicándose la misma empresa y abogado notificado que se colocó en el cartel de fecha 10 de junio de 2008; mediante consignación de fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia de haberse materializado en fecha 13 de enero de 2009, la notificación ordenada y por certificación de Secretaría de fecha 04 de febrero de 2009, se estableció el inicio del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos y en fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la empresa LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A., consignó escrito mediante el cual como punto previo apeló del auto de fecha 10 de junio de 2008, dictado por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora y a todo evento promovió pruebas tendientes a demostrar las defensas esgrimidas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal ejecutor admitió las pruebas documentales y de informes promovidas y mediante un auto para mejor proveer acordó librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de requerir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES LIPOQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., dejando expresamente establecido que la causa se encontraría en suspenso hasta el día en que se recibieran las resultas provenientes del Registrador Mercantil.

En fecha 13 de febrero de 2009, el a quo se pronunció en relación al recurso de apelación ejercido como punto previo por el apoderado judicial de la empresa LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A, negando el referido medio de impugnación por cuanto constaba en autos que dicha empresa desde el día 13 de enero de 2009, se encontraba debidamente notificada.

Una vez recibidas en fecha 04 de mayo de 2009, las resultas del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de mayo de 2009, publicó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad patronal solidaria que corresponde por la sustitución del patrono operada entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LIPO QUÍMICA DE VENEZUELA C.A. y LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A., asimismo, que las sociedades mercantiles señaladas, debían responder solidariamente de la sentencia dictada a favor de la demandante a fin de evitar la conducta dirigida a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, conducta tipificada como fraude laboral en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último ordenó proseguir la ejecución de la sentencia a favor de la parte actora y consecuencialmente el cumplimiento voluntario de la sentencia a la sociedad mercantil LIPO CHEMICALS VENEZUELA, C.A.


Como bien puede observarse, existen dos decisiones, la primera del 26 de noviembre de 2007, mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 2007, en cuyo dispositivo se estableció que no existe cambio de denominación comercial entre LIPOQUÍMICA y LIPOCHEMICALS, ni fusión mercantil, ni sustitución en forma alguna, que tampoco es posible invocar la unidad económica en fase de ejecución; y la segunda que es la sentencia apelada de fecha 05 de mayo de 2009, en donde se sostiene lo contrario, es decir, que hay responsabilidad solidaria entre una y otra.

De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la decisión del 26 de noviembre de 2007, dejó sin efecto las resultas de la notificación de LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A. y que la empresa INVERSIONES LIPOQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., no estaba notificada, en consecuencia, este Tribunal concluye que no trascurrió el lapso procesal correspondiente para recurrir de esa decisión y por consiguiente conocer de la apelación de la decisión proferida el día 5 de mayo de 2009, sin resolver esa situación, sería dejar inconclusa una incidencia anterior, que aunque en su dispositivo resulta diferente, contiene las mismas motivaciones de la sentencia apelada, en donde se arribó a una conclusión diferente; en consecuencia de lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 26 de noviembre de 2007 exclusive y ordenar la notificación de las partes y de LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C. A., para que trascurran adecuadamente los lapsos procesales a los fines que si lo consideran conveniente pueda recurrirse de esa decisión. Así se declara.

En tal sentido, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil LIPOCHEMICALS VENEZUELA C. A. en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez recibido el expediente, por auto expreso, se dé cumplimiento a lo establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado JOHN TUCKER, en su carácter de apoderado judicial del tercero LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana MARIBEL DEL COROMOTO GIMÉNEZ contra INVERSIONES LIPOQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones desde el 26 de noviembre de 2007 exclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de las partes y de LIPOCHEMICALS VENEZUELA, C. A., del auto de fecha 26 de noviembre de 2007, para que trascurran adecuadamente los lapsos procesales. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
DIRAIMA VIRGUEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

DIRAIMA VIRGUEZ
SECRETARIA

EXP. No. AP22-R-2009-000044.
JCCA/DV/ksr.