REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2009.
199º y 150º
Visto el oficio No. G.G.L.-C.A.L. 002914, expedido por la Procuraduría General de la República, el 18 de junio e 2009, recibido por este Tribunal el 26 de junio de 2009, así como el escrito recibido en esa misma fecha, suscrito por el abogado Alejandro Castillo, Inpreabogado No. 11.789, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal que se ordenen las correcciones a que haya lugar para evitar irregularidades que generen un desorden procesal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En el particular cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de mayo de 2009, se ordeno “…la notificación por oficio del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se suspende la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente...”. El 15 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria y el 18 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: La Procuraduría General de la República fue notificada el fecha 22 de mayo de 2009, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano PAUL PERDOMO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de mayo de 2009; dicha notificación fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de junio de 2009, en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa a partir del 01 de junio de 2009 exclusive, tal y como se señaló en el auto de fecha 11 de junio de 2009.
TERCERO: El 26 de junio de 2009, se incorporo al presente asunto el oficio No. G.G.L.-C.A.L. 002914 de fecha 18 de junio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo renunció al lapso de suspensión, sobre lo cual se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los artículo 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes, o de aquella a quien favorezca, expresada ante el juez y dándose conocimiento a la otra parte y los recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra; este Tribunal no obstante la renuncia al lapso de suspensión de treinta (30) días continuos manifestado por la Procuraduría General de la República, debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido, toda vez que la renuncia se manifestó una vez que el lapso de suspensión había comenzado a computarse, de manera que hacerlo sería violentar el derecho a la defensa y causar incertidumbre jurídica.
CUARTO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal deja constancia de que una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir del 01 de junio de 2009 exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009, dentro del cual el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de junio de 2009.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
DAYANA DÍAZ
SECRETARIA
Asunto No.: AP22-R-2009-000024
JCCA/DV/vm.