REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: OSIRIS VICTORIA VALDIRIS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.670.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y ANA CRISTINA GIL RONDON, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.659 y 72.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387; cuya reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BRAVO VILLAVICENCIO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINES, EGDY CABRE CHIRINOS, PELAYO DE PEDRO ROBLES, DIANA DELAGADO ROMERO, HALEN DIAZ MARSICCOBETRE, CARMEN FERNANDEZ MACHADO, ALEJANDRA HIDALGO, ALICIA LIRA VALLINOTE, LEGNA MARCANO TINEO, ELTON MARRON RIVAS, DANIEL MORA MOLINA, DANIEL PADILLA MANTELLENI, CAROL PARRA GUTIERREZ, LIGIA PEREZ RAMIREZ, ANIR PIÑANGO HURTADO, CARLOS POCATERRA, CASTOR RIVAS IRIBARREN, LUISA RODRIGUEZ ZERPA, ESTHER SANCHEZ QUINTERO, CLAUDIA SILVA OROPEZA, CAROLINA TOMIC BANDERS, MARIA NATHALIE VELANDIA LEON, YAHITIANA LEZAMA, SANDRA MEJIA ARAUJO y ANA ABRAHANZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.971, 121.990, 101.542, 62.585, 31.918, 106.988, 66.466, 117.578, 117.868, 34.549, 65.627, 108.312, 105.841, 112.695, 87.540, 124.239, 97.738, 79.387, 56.039, 44.056, 90.766, 31.680, 45.212, 58.930, 40.387, 60.947 y 80.457, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la abogado ANA ABRAHANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2009.

El 20 de abril de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 23 de abril de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 21 de mayo de 2009 a las 08:45 a.m.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 este Tribunal en virtud de que el Juez de este Juzgado debió comparecer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a una audiencia constitucional reprogramó la celebración de la audiencia para el 3 de junio de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores como representante de servicios en fecha 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual se retiro de la empresa, que la relación laboral tuvo una duración de 7 años, 1 mes y 6 días, manteniendo una relación con la empresa de manera continua y permanente, que su último salario básico fue el de Bs. 1.008.718,64 mensuales ó Bs. F. 1.008,72 diarios, más bonos de productividad pagados por la empresa; que para el momento del reclamo de las prestaciones la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos alegó que no tenía nada que no le quedaban prestaciones por cuanto le habían dado anticipos de prestaciones y por lo tanto solo le quedaban aproximadamente Bs. 90.000,00; que desde el momento de su retiro hasta la fecha habían sido infructuosas todas las diligencias para cobrar sus prestaciones y todos los demás conceptos adeudados, por lo que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. F. 21.029,30; intereses Bs. F. 8.590,64; vacaciones fraccionadas Bs. F. 142,66; bono vacacional fraccionado Bs. F. 285,83; utilidades fraccionadas 2007 Bs. F. 4.679,39; total Bs. F. 34.727,32.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar del 28 de julio de 2008 y el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes. Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a juicio, previa su distribución y vencido como haya sido el lapso de cinco (5) días hábiles a que contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la CANTV le adeude cantidad de dinero alguna ya que tal como lo señala la relación laboral culminó el 30 de junio de 2007 fecha en la cual se retiró de la empresa como consecuencia de la culminación de un contrato de trabajo y para esa fecha se le había realizado los adelantos solicitados por la trabajadora por lo que nada se le adeuda por los conceptos de prestaciones sociales; negó todas y cada una de las cantidades reclamadas.

En la audiencia en alzada la parte demandada apelante expuso que: Apelamos a la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia por cuanto es violatoria de los derechos fundamentales de mí representada. Se condena el pago de las prestaciones sociales las cuales ya fueron pagadas y estas constan en autos las pruebas aportadas por la parte actora y de las mismas se evidencia el pago de esas cantidades. La sentencia obliga a mi representada a que pague algo que ya pagó y de paso ordena el pago de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria de unas cantidades que ya se pagaron. Solicito sea declarada con lugar la demanda.

La parte actora expuso que: Ratifico lo demandado en el libelo porque si bien se dice que se le pagaron las prestaciones fueron entregadas de manera irregular. Si bien le entregó el 100% de las prestaciones lo hizo de una manera irregular, este dinero entró en el patrimonio como salario.

El Juez pasó a interrogar a las partes. Actora: ¿Cuándo hablamos de pago hablan de los recibos de pago que rielan a los folios 224 al 256? Si, adelantos a cuenta de préstamos. Demandada: si, quien trajo las pruebas fue la actora y nosotros lo reconocimos. Actora: ¿Se alegó que era un pago mensual y que era salario? Si eso se dijo en el libelo. ¿Por qué lo recibe a cuenta de prestaciones? Ella los pedía y CANTV se los daba y prácticamente se las daba mensual. Demandada: ¿En la contestación niega de forma global y dice que recibió esos pagos, por qué no trajo pruebas? No se que le pasó al abogado que le correspondía traer las pruebas, tengo entendido que hay una liquidación

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que lo controvertido era la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan ya que, a su decir, nada se le adeudaba al actor por concepto de prestaciones sociales; que la carga probatoria laboral recae en cabeza de la parte accionada y no promovió medio probatorio alguno; que consta que la accionada le otorgaba a la accionante cantidades de dinero que se reflejan en las documentales en forma periódica desde el año 2001 hasta el año 2007; que como quiera que los pagos fueron recibidos por la trabajadora-actora en forma periódica y no en la oportunidad establecida por el Reglamentista les confirió a los mismos carácter o naturaleza salarial; que como quiera que el pago realizado por la accionada al laborante en fecha 03 de diciembre de 2004 cursante al folio 246 del cuaderno de recaudos fue el único recibido a cuenta de su prestación de antigüedad durante dicho año, no se le atribuye a este naturaleza salarial y ordenó deducirlo una vez cuantificados lo que en derecho le corresponda; que la demandada en juicio no cumplió con la carga procesal impuesta por lo que declaró procedente los conceptos laborales condenó el pago de lo siguiente: antigüedad Bs. F. 20.155,31; vacaciones fraccionadas Bs. F. 142,66; bono vacacional fraccionado Bs. 285,33, utilidades fraccionadas Bs. 3.423,94, total a cancelar Bs. F. 24.007,25.

La parte demandada fundamentó su apelación en que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia es violatoria de los derechos fundamentales de su representada. Se condena el pago de las prestaciones sociales las cuales ya fueron pagadas y estas constan en autos las pruebas aportadas por la parte actora y de las mismas se evidencia el pago de esas cantidades. La sentencia obliga a mi representada a que pague algo que ya pagó y de paso ordena el pago de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria de unas cantidades que ya se pagaron. Solicito sea declarada con lugar la demanda.

La apelación se refiere a que la sentencia no descontó los pagos efectuados por la demandada como adelantos o préstamos a cuenta de prestaciones sociales, de manera que al no haber objetado en la apelación los conceptos y cantidades condenados, debe limitarse este Tribunal a revisar si es procedente o no hacer el descuento por las cantidades que se dice fueron pagadas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 8 y 9, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de las apoderadas de la parte actora.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 02 al 56, marcadas A1 al A55, constancias de trabajo a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que la actora prestó servicios en la empresa CANTV desde el 26 de mayo de 2000, el salario y que el cargo que desempeñaba era de representante de servicios, hechos no controvertidos.

A los folios 57 al 77, macadas B1 al B21, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que las mismas fueron desconocidas en la audiencia de juicio.

A los folios 78 al 223, marcadas B22 al B167, comprobantes de pago; a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que si bien no contienen firma, son una impresión electrónica, fueron reconocidas en la audiencia oral por la parte a quien se le opone, razón por la cual, mas que documentales, deben tenerse como hechos admitidos, de las mismas se evidencia la remuneración mensual de la actora y las deducciones que hacía la empresa demandada.

A los folios 224 al 256, marcadas C1 al C33, documentales denominadas “préstamos con garantía sobre prestaciones de antigüedad”; a las cuales se les confiere valor probatorio por haber sido reconocidas expresamente por la parte a quien se le opone, razón por la cual mas que documentos, demuestran hechos plenamente admitidos por ambas partes, de las mismas se evidencia que la actora solicitó y le fue entregado lo siguiente: el 11 de junio de 2007 Bs. 462.000,00; 17 de abril de 2007 Bs. 255.000,00; el 03 de noviembre de 2006 Bs. 228.000,00, 6 de octubre de 2006 Bs. 233.000,00; el 7 de septiembre de 2006 Bs. 235.000,00; 10 de agosto de 2006 Bs. 250.000,00; 7 julio de 2006 Bs. 344.000,00; el 9 de junio de 2006 Bs. 172.000,00, el 3 de mayo de 2006 Bs. 179.000,00; el 6 de abril de 2006 Bs. 195.000,00; el 9 marzo de 2006 Bs. 227.000,00; el 6 de febrero de 2006 Bs. 204.000,00; el 16 de enero de 2006 Bs. 207.000,00, el 7 de diciembre de 2005 Bs. 827.000,00; 16 de noviembre de 2005 Bs. 200.000,00; 7 de octubre de 2005 Bs. 1.237.000,00; el 5 de agosto de 2005 bs. 146.000,00; el 7 de junio de 2005 Bs. 147.000,00; el 7 de julio de 2005 Bs. 147.000,00; el 9 de mayo de 2005 Bs. 146.000,00; el 17 de enero de 2005 Bs. 151.000,00; el 8 de diciembre de 2004 Bs. 687.000,00; el 9 de octubre de 2003 Bs. 145.000,00; el 9 de septiembre de 2003 Bs. 330.000,00; el 21 de abril de 2003 Bs. 510.000,00, el 27 de enero de 2003 Bs. 955.000,00; 18 de septiembre de 2002 Bs. 733.000,00; el 3 de junio de 2002 Bs. 357.000,00; el 12 de marzo de 2002 Bs. 1.000.000,00; el 10 de agosto de 2001 Bs. 245.000,00; el 10 de mayo de 2001 Bs. 255.000,00 y el 12 de febrero de 2001 Bs. 487.759,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que lo controvertido es la deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan ya que alega la demandada que nada se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales; que la carga probatoria laboral recae sobre la parte demandada y no promovió medio probatorio alguno; que consta que la accionada le otorgaba a la accionante cantidades de dinero que se reflejan en las documentales en forma periódica desde el año 2001 hasta el año 2007; que esos pagos fueron recibidos por la trabajadora-actora en forma periódica y no en la oportunidad establecida por el Reglamentista por lo que les confirió carácter o naturaleza salarial; que como quiera que el pago realizado por la accionada al laborante en fecha 03 de diciembre de 2004 cursante al folio 246 del cuaderno de recaudos fue el único recibido a cuenta de su prestación de antigüedad durante dicho año, no se le atribuye a ese naturaleza salarial y ordenó deducirlo una vez cuantificados lo que en derecho le corresponda; que la demandada en juicio no cumplió con la carga procesal impuesta por lo que declaró procedente los conceptos laborales condenó el pago de lo siguiente: antigüedad Bs. F. 20.155,31; vacaciones fraccionadas Bs. F. 142,66; bono vacacional fraccionado Bs. 285,33, utilidades fraccionadas Bs. 3.423,94, total a cancelar Bs. F. 24.007,25.

La parte actora no apeló, en consecuencia está conforme con los montos condenados.

El objeto de la apelación de la parte demandada está referido exclusivamente a que la sentencia no descontó los pagos efectuados por la demandada como adelantos o préstamos a cuenta de prestaciones sociales, de manera que al no haber objetado en la apelación los conceptos y cantidades condenados, debe limitarse este Tribunal a revisar si es procedente o no hacer el descuento por las cantidades que se dice fueron pagadas.

La parte actora en el libelo de la demanda alega que no le cancelaron las prestaciones sociales y en el cuadro que cursa a los folios 1 vto. al 3 vto. vto., señala cual fue el salario de la demandante indicando: fecha, salario normal del mes, “pagos mensuales otorgados”, salario devengado en el mes y salario diario devengado en el mes.

Con respecto al renglón de “pagos mensuales otorgados” se incluye como parte del salario sin señalar en forma alguna que se trata de cantidades adelantadas como “préstamos con garantía sobre prestaciones de antigüedad”.

La demandada en la contestación a la demanda negó en forma global las cantidades demandadas y alegó que realizó los adelantes solicitados por la trabajadora, sin indicar cuales, señalando que nada adeuda por prestaciones sociales.

Si bien la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar ese hecho, consta a los folios 224 al 256 del cuaderno de recaudos documentales consignadas por la parte actora plenamente aceptadas por la demandada, de las que se evidencian pagos efectuados por la demandada de la siguiente manera: el 11 de junio de 2007 Bs. 462.000,00; 17 de abril de 2007 Bs. 255.000,00; el 03 de noviembre de 2006 Bs. 228.000,00, 6 de octubre de 2006 Bs. 233.000,00; el 7 de septiembre de 2006 Bs. 235.000,00; 10 de agosto de 2006 Bs. 250.000,00; 7 julio de 2006 Bs. 344.000,00; el 9 de junio de 2006 Bs. 172.000,00, el 3 de mayo de 2006 Bs. 179.000,00; el 6 de abril de 2006 Bs. 195.000,00; el 9 marzo de 2006 Bs. 227.000,00; el 6 de febrero de 2006 Bs. 204.000,00; el 16 de enero de 2006 Bs. 207.000,00, el 7 de diciembre de 2005 Bs. 827.000,00; 16 de noviembre de 2005 Bs. 200.000,00; 7 de octubre de 2005 Bs. 1.237.000,00; el 5 de agosto de 2005 bs. 146.000,00; el 7 de junio de 2005 Bs. 147.000,00; el 7 de julio de 2005 Bs. 147.000,00; el 9 de mayo de 2005 Bs. 146.000,00; el 17 de enero de 2005 Bs. 151.000,00; el 8 de diciembre de 2004 Bs. 687.000,00; el 9 de octubre de 2003 Bs. 145.000,00; el 9 de septiembre de 2003 Bs. 330.000,00; el 21 de abril de 2003 Bs. 510.000,00, el 27 de enero de 2003 Bs. 955.000,00; 18 de septiembre de 2002 Bs. 733.000,00; el 3 de junio de 2002 Bs. 357.000,00; el 12 de marzo de 2002 Bs. 1.000.000,00; el 10 de agosto de 2001 Bs. 245.000,00; el 10 de mayo de 2001 Bs. 255.000,00 y el 12 de febrero de 2001 Bs. 487.759,00, más que derivarse de las documentales, esos pagos han sido admitidos por ambas partes, entre otras, en la audiencia de alzada, como “préstamo con garantía sobre prestaciones de antigüedad”, es decir, a cuenta de prestaciones sociales, que coinciden con los pagos que en el libelo se reflejan como “pagos mensuales otorgados”.

De acuerdo a lo antes expuesto, lo que en libelo se reflejan como “pagos mensuales otorgados” y se agregan al salario como si fuesen bonificaciones que lo integran, realmente fueron préstamos con garantía a cuenta de prestaciones sociales, que la demandante pedía y la demandada concedía, tal como se afirmó en la audiencia de alzada; no esta controvertido porque en ninguna forma se planteo en la demanda, que esos préstamos no fueron otorgados de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer lo derivado de: a) construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el y su familia; b) liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.292 extraordinario del 25 de enero de 1999, fue modificado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426 del 28 de abril de 2006, en ambos textos, el primero en el artículo 100 y el segundo en el artículo 74, aplicables a este caso en su respectivo ámbito temporal porque la relación laboral, trascurrió desde el 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, se establece que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo lo previsto en el literal “d” de aquella norma, que se refiere a los “…gastos por atención médica y hospitalaria…” del trabajador, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; no se establece en el Reglamento, cual es la sanción por el incumplimiento de esa norma con respecto a la frecuencia en que se debe otorgar préstamos al trabajador, de forma que no puede aplicarse una sanción no prevista, como es que el patrono deba pagar nuevamente la cantidad prestada.

El tema a decidir, lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos, si en este caso se alegó que esos pagos tenían carácter salarial y en el trascurso del proceso, se demostró porque fue aceptado por ambas partes, que se hicieron como préstamo a cuenta de prestaciones sociales, entonces el hecho de si cumplían o no los requisitos previstos en el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un hecho nuevo, no libelado, no alegado y por tanto, no estaba la demandada en la obligación de probar que si cumplía esos requisitos, por una parte y por la otra, en el supuesto de que no los cumpliera, que se reitera, no esta planteado, no puede sostenerse que la demandada debe pagar esas cantidades nuevamente porque ello sería aplicar una sanción no prevista en la Ley y avalar un enriquecimiento sin causa de la parte actora, en virtud de que si algún hecho no esta en duda es que recibió esas cantidades de dinero, cuya causa es el préstamo a cuenta de prestaciones sociales, en consecuencia, deben deducirse de lo que en definitiva corresponda a la demandante. Así se declara.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, es decir, el tiempo de servicio es de 7 años, 1 mes y 4 días.

Salario: La parte actora en el libelo alega que devengaba un último salario básico de Bs. 1.008.718,64; la parte demandada no lo negó, razón por la cual se tiene como cierto.

Prestación de antigüedad: La sentencia de Primera Instancia condenó el pago de Bs. 20.842.312,17 – Bs. 11.689.750,00 (adelantos recibidos) = Bs. 9.152.562,17 ó Bs. F. 9.152,56.

Vacaciones fraccionadas cláusula 35 C. C. T: La sentencia de Primera Instancia estableció que le correspondía Bs. 142.664,33 ó Bs. F. 142,66; los cuales le corresponden por cuanto la parte demandada no apeló de este punto.

Bono vacacional fraccionado cláusula 35 C. C. T.: La sentencia de Primera Instancia estableció que le correspondía Bs. 285.328,66 ó Bs. F. 285,33; que le por cuanto la parte demandada no apeló de este punto.

Utilidades fraccionadas cláusula 36 C. C. T:
01/01/2007 al 26/06/2007= 5 meses x 120 días / 12 meses = 50 x ultimo salario normal Bs. 68.478,88 = Bs. 3.423.944 = Bs. F. 3.423,94.

Total: Bs. 13.004.499,16 ó Bs. F. 13.004,50.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 26 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2007 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de junio de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de la demanda 03 de julio de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe pagar a la ciudadana OSIRIS VICTORIA VALDIRIS OSORIO la cantidad de la cantidad de TRECE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.004.499,16) equivalentes a TRECE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 13.004,50), por concepto de antigüedad: Bs. 9.152.562,17 ó Bs. F. 9.152,56; vacaciones fraccionadas Bs. 142.664,33 ó Bs. F. 142,66; bono vacacional fraccionado Bs. 285.328,66 ó Bs. F. 285,33; y utilidades fraccionadas cláusula: Bs. 3.423.944 = Bs. F. 3.423,94, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.





CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, por la abogado ANA ABRAHANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2009. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OSIRIS VICTORIA VALDIRIS OSORIO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a pagar a la ciudadana OSIRIS VICTORIA VALDIRIS OSORIO la cantidad de TRECE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.004.499,16) equivalentes a TRECE MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 13.004,50), por concepto de antigüedad: Bs. 9.152.562,17 ó Bs. F. 9.152,56; vacaciones fraccionadas Bs. 142.664,33 ó Bs. F. 142,66; bono vacacional fraccionado Bs. 285.328,66 ó Bs. F. 285,33; y utilidades fraccionadas cláusula: Bs. 3.423.944 = Bs. F. 3.423,94, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados de la forma establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de 2009 AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 8 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2009-000223
JCCA/YC/yro.