REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN ÁLVAREZ CLARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.375.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA, NUMAS JARAMILLO y ÁNGEL BRAVO BENÍTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.258, 53.217, 18.208 y 69.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero; modificado el 17 de julio de 2007, inscrita ante la misma Oficina el 17 de julio de 2007, bajo el No. 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, bajo el No. de Control Interno 10807-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPES, MARGARITA ESCUDERO, GUSTAVO MORALES MOISÉS VALLENILA, OMAR ORTEGA, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ LEPERVANCHE, CARLOS ZULOAGA, YESENIA PIÑANGO, MALVINA SALAZAR, ORNELLA BERNABEI, NELLY HERRERA, XABIER ESCALANTE, HASNE SAAD NAAME, MANUEL LOZADA, ÁLVARO GARCÍA, MARÍA LOURDES FRÍAS, HANS SYDOW GUEVARA, FRANCISCO ALEMÁN, FREDDY ARAY LAREZ, JAVIER ROBLEDO, MARÍA REINGRUBER, JUAN OSOSRIO, DAVID RODRÍGUES, LESLIE MIRANDA, FLAVIA ZARINS, ANGEL MENDOZA, e ISABELLA VECCHIONACCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 75.996, 80.127, 64.048, 33.981, 48.299, 54.328, 80.213, 48.460, 107.276, 111.961, 88.788, 76.525, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 126.343, 112.887, 76.056, 117.160 y 97.602, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por la abogado NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2009.
En fecha 05 de mayo de 2009, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 08 de mayo de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 04 de junio de 2009 a las 08:45 a.m.
Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 13 de febrero de 2002, con el cargo de Servicios Generales (mantenimiento), cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario básico mensual inicial de Bs. 196.240,00 a razón de Bs. 98.120,00 quincenales; salario este que fue incrementado en fecha 01 de julio de 2003 Bs. 247.104,00 mensuales. Manifestó que en fecha 13 de mayo de 2004, fue despedido injustificadamente y que el día 17 de mayo de 2004, procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó Providencia Administrativa en fecha 1° de octubre de 2004, declarando Con Lugar la solicitud, ordenando el reenganche a su sitio de trabajo y cancelación de los salarios cuantificados desde el 13 de mayo de 2004, hasta la definitiva reincorporación. Asimismo, señala que el 11 de noviembre de 2004, se trasladó una funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo a los fines de verificar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no se materializó y el 05 de diciembre de 2007, se procedió a dictar decisión con respecto al procedimiento de multa instaurado y que ante el incumplimiento del patrono acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamar los salarios dejados de percibir y los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo, así como los conceptos derivados de la prestación del servicio: indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (65 días; 15 días; 40 días; y 2 días, para un total de 122 días); vacaciones y bono vacacional vencidos (2002-2004); vacaciones y bono vacacional fraccionado (2004-2005) y utilidades fraccionadas, estimando la demanda en Bs. F. 24.986,96, además de los intereses moratorios e indexación.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como punto previo al fondo, alegó la prescripción de la acción (derecho) en virtud que desde la fecha de interposición de un primer escrito libelar el día 10 de febrero de 2006, donde el demandante manifestó su voluntad de desistir del reenganche decretado por la autoridad administrativa del trabajo, hasta la fecha de notificación de la demanda ocurrida el 03 de junio de 2008, transcurrieron 2 años, 3 meses y 23 días, por lo que dicho lapso supera con creces el establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que la primera demanda interpuesta culminó con la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de mayo de 2006; que posteriormente se introdujo una segunda demanda en fecha 09 de marzo de 2007, con el mismo objeto de cobrar prestaciones sociales, que culminó por el desistimiento del procedimiento decretado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la incomparecencia del accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.
Negó que el actor tenga derecho a los salarios caídos reclamados por el desinterés en el reenganche se evidencia con la primera demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta el 10 de febrero de 2006, que en el supuesto negado que correspondan salarios caídos, los mismos deben ser calculados desde el trece 13 de mayo de 2004, fecha del despido, hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual el actor de manera indefectible reconoció que había culminado la relación de trabajo al demandar el cobro de sus prestaciones sociales.
Asimismo, negó los días reclamados por prestación de antigüedad señalando que le corresponderían únicamente 107 días en virtud del tiempo efectivo en la prestación de sus servicios; negó los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2002-2003, por cuanto a decir de la demandada, el accionante disfrutó en el año 2003, de sus vacaciones y le fue cancelado el bono para el disfrute de las mismas; negó los conceptos y sumas dinerarias reclamadas y se ratificó el alegato de prescripción; solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.
El 04 de junio de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogado NINOSKA ADRIÁN ORTIZ y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ANGEL MENDOZA QUINTANA y ALBERTO LARA NATERA.
La parte demandante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de la apelación se circunscribe a que el Juez de Instancia tomó en cuenta una copia simple que fue impugnada en la audiencia de juicio y no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez declaró sin lugar esa impugnación, violando el mencionado artículo, quien expresamente le indicó que no podía utilizar el Código de Procedimiento Civil para impugnar las copias simples, nunca se trajo copia certificada por eso se impugnó y aún así se valoró; que se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que no hay prescripción; que tampoco podía hablarse de notoriedad judicial; que no se entendía por qué cuando se impugnó el poder de la parte demandada para resolver el Juez utilizó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y para esto entonces no; insistió que no podía hablarse de prescripción, que el trabajador siempre había estado pendiente de cobrar sus prestaciones sociales; que hubo un procedimiento de multa; se preguntó ¿Por qué se protege a la empresa?.; que el Juez trajo a colación una serie de jurisprudencias que nada tienen que ver con este caso; que se violaron los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 y 89 de la Constitución Nacional; que hubo una providencia administrativa y un procedimiento de multa que ni siquiera han pagado. Pidió se anulara la sentencia apelada y se declarara con lugar la apelación interpuesta.
La parte demandada expuso en la audiencia de alzada que ratificaba en todas sus partes los alegatos de prescripción expuestos; que se consignó la copia simple en la oportunidad de la contestación haciendo valer la notoriedad judicial; que el Juez haciendo uso de las facultades que le confieren el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escudriñó y al constatar en el sistema juris 2000 se verificó la autenticidad de esa demanda y por eso lo consideró notoriedad judicial; que el hecho de haber hecho numerosos reclamos no quiere decir que haya habido la eficacia necesaria para poner en mora a su representada en relación a esos reclamos; que desde la fecha en que se demandó las prestaciones, ya la acción estaba prescrita; que el cómputo del Tribunal para tomar el lapso de prescripción está ajustado a derecho. Pidió se desestimara la apelación.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al pronunciamiento correspondiente, decidió con relación a la impugnación del poder acreditado en autos por la parte demandada, considerando inoficioso tal medio de ataque y declarando sin lugar la misma; declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda intentada.
La apelación de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria con lugar de la prescripción, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de se improcedente, decidir el fondo. Así se establece.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo instrumento poder que cursa al folio 06 y su vuelto, que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Adjuntos al escrito de promoción de prueba, se consignaron documentales insertas de los folios 109 al 122, ambos inclusive, marcados “A”, “B” y “C”, correspondientes a recibos de pago emitidos por la demandada y a nombre del accionante, de los cuales se evidencia el salario alegado y que no fue objetado, motivos por los cuales se aprecian, no obstante, no resultar el salario devengado un hecho controvertido en el presente procedimiento.
Con relación a las instrumentales insertas de los folios 123 al 197, ambos inclusive, este Tribunal las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical y Sala de Sanciones), que culminó mediante providencia administrativa No. 1142-04 de fecha 01 de octubre de 2004, la cual fue notificada el día 11 de noviembre de 2004, mediante acta de inspección levantada ante la sede de la empresa demandada, donde no fue materializado el reenganche y pago de salarios caídos ordenados; asimismo se evidencia inicio del procedimiento de multa instaurado en contra de la parte demandada y cuya notificación se practicó en fecha 26 de mayo de 2005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la demandada, documento que fue impugnado por la parte actora y cuya incidencia fue resuelta por el Juzgado que conoció en fase de mediación declarando en fecha 16 de julio de 2008, sin lugar la referida impugnación.
Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes de los folios 202 al 204, ambos inclusive, 205 y 206, este Juzgado Superior, las desestima porque emanan de la misma promovente, no contienen firma en señal de recibido, por tanto, no son oponibles a la actora en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
Folios 207 al 227, ambos inclusive, correspondientes a recibos de pago en original emitidos por la demandada y a nombre del accionante, de los cuales se evidencia el salario alegado y que no fue objetado, se reproduce la valoración emitida con relación a las documentales aportadas por la actora, folios 109 al 122, su mérito será establecido de ser improcedente la prescripción.
Con respecto a las documentales contenidas de los folios 228 al 318, ambos inclusive y 336 al 358, ambos inclusive, habiendo sido impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse a decir de la accionante de simples copias fotostáticas y que las mismas debían ser traídas al procedimiento en copia certificada, a pesar de haberse reconocido las actuaciones realizadas a través de las documentales, indicando además que la impugnación se realizó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que si bien fueron impugnadas en la audiencia de juicio y ello les resta valor probatorio, no es menos cierto que, tal como lo ha señalado la sentencia apelada, la propia parte accionante reconoció los hechos aportados por las documentales aunado a que por notoriedad judicial, utilizando la herramienta informática del sistema JURIS 2000, pudo verificarse la cierta interposición de dos procedimientos por el cobro de prestaciones sociales del accionante; motivos por los cuales se les confiere a las referidas documentales valor probatorio en su conjunto a los fines de evidenciar la interposición en 10 de febrero de 2006 y 09 de marzo de 2007, de procedimientos tendientes al cobro de prestaciones sociales y que culminara el primero por inadmisibilidad de la demanda y el segundo por desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes promovida al Banco Provincial, se observa que la parte promovente desistió de su evacuación en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada tiene que analizar al respecto este Juzgado.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
Antes de decidir este aspecto, el Tribunal observa que la parte actora impugnó el poder consignado por la demandada, impugnación que fue desechada por la sentencia apelada; si bien únicamente apeló la parte actora, dicho punto no fue planteado en alzada, en consecuencia está firme y no puede ser modificado por este Tribunal. Así se establece.
El objeto de la apelación se refiere únicamente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 13 de mayo de 2004, establece que:
“…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En el caso de autos se alega que la relación laboral transcurrió entre el 13 de marzo de 2002 y el 13 de mayo de 2004; el 01 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos; el 11 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo se trasladó a ejecutar el reenganche lo cual fue infructuoso, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción porque la próxima actuación de la parte demandante constituye la interposición de una demanda signada con el Nº AP21-L-2006-669, en fecha 10 de febrero de 2006, a partir de la cual es evidente que la parte actora optó ya no por ejecutar el reenganche sino por exigir el pago de sus prestaciones sociales, momento para el cual ya había transcurrido en exceso el lapso de un año para que se consumara la prescripción del derecho.
La primera demanda fue declarada inadmisible el 12 de mayo de 2006. Se interpuso una segunda demanda signada bajo la nomenclatura AP21-L-2007-1166 en fecha 09 de marzo de 2007, la parte demandada fue notificada de la misma el 11 de abril de 2007 y el 08 de mayo de 2007, fue declarada desistida por incomparecencia a la audiencia preliminar, decisión esta que fue confirmada el 22 de junio de 2007, por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial.
La presente demanda, nomenclatura de Primera Instancia AP21-L-2008-2436, se interpuso el 13 de mayo de 2008.
De esta manera entre el 11 de noviembre de 2004, fecha en que se intentó ejecutar la providencia administrativa hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en que se interpuso la primera demanda, transcurrió 1 año, 2 meses y 29 días, es decir, más de un año sin que en la señalada demanda se hubiese materializado la notificación de la parte demandada, pora tanto, no interrumpió la prescripción; más aún desde el 11 de noviembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la segunda demanda, el 09 de marzo de 2007, e incluso hasta la fecha de notificación de esa demanda, en fecha 11 de abril de 2007, igualmente transcurrió en exceso el lapso de prescripción.
Asimismo, desde el 11 de abril de 2007, fecha de notificación de la segunda demanda hasta el 13 de mayo de 2008 fecha de interposición de esta demanda, también transcurrió con creces el lapso de prescripción.
Si bien las copias simples que cursan de los folios 228 al 318 y del 336 al 358, todas inclusive, fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, éstas se corresponden a demandas que cursaron ante este Circuito Judicial y pueden consultarse informáticamente a través del sistema Juris 2000, además, la parte actora, no obstante haber impugnado insistentemente las copias, aceptó la existencia de dichas demandas, de manera que no puede este Tribunal prescindir de las mismas para decidir, aunado a que en todo caso su existencia favorece y no perjudica a la parte actora, porque se han tomado en cuenta a los fines de efectuar el cómputo de la prescripción de la acción debatida.
Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la defensa de prescripción opuesta, confirmando la sentencia apelada, en consecuencia, es improcedente decidir el fondo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por la abogado NINOSKA ADRIÁN ORTIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano ANGEL RAMÓN ÁLVAREZ CLARO contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMÓN ÁLVAREZ CLARO contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. AÑOS 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 09 de junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-000545.
JCCA/YC/ksr
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