REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 01 de junio 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 074-09
Asunto Nro. CA-774-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Nro. 01, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado HECTOR ENRIQUE DIAZ, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 07 de Mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Nro. 01, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado HECTOR ENRIQUE DIAZ, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009; librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de Mayo de 2009, a la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se notifico en fecha 15 de Mayo del 2009, y dio contestación al recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en fecha 19 de Mayo del 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 29 de abril de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 07 de mayo de 2009, es decir, al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano HECTOR DIAZ CHOPITE, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 35 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 15 de Mayo del 2009, contestando el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Mayo del 2009.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de AMANAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, acordando a su vez las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima, previstas en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6, de la referida Ley Especial y nos acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 4 de la Ley in comento, que fue solicitada por el Ministerio Público en la audiencia a que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerarla desproporcionada, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el recurso se denuncia la violación del debido proceso, referida a la presencia de personas que no son parte en la audiencia a que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la que se procede a interrogar al imputado y la victima y las respuestas fueron fundamento de la decisión recurrida. Y así se decide.-

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Nro. 01, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado HÉCTOR ENRIQUE DIAZ, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2009.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

NAA/TJG/RMT/dsy/néstor.-
Asunto N°. CA-774-09-VCM