REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de junio de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 085-09
Asunto Nro. CA-783-09-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 121909 y 121988, respectivamente, quienes acreditan carácter de Apoderados, de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, consignando querella, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO, a tenor de lo pautado en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual rechazó la querella, conforme lo establece el artículo 296 ejusdem, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 28 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual RECHAZO LA QUERELLA consignada por la citada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado a quo, en virtud de que los recurrentes son únicos sujetos procesales en el presente asunto, no libró Boleta de Emplazamiento alguna, y remite las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito y sede, a los fines de ser remitido a esta Sala y sea resuelto el recurso de impugnación interpuesto.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-Q-2009-000005, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que los Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, son parte en el presente proceso penal, tal y como consta de su designación hecha en el Acta cursante al folio 8 de las presentes actuaciones, de fecha 06 de Mayo de 2009, ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en donde se les otorgó poder apud acta para representar a la referida ciudadana en la querella interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARPIO.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual RECHAZO LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue notificada a las partes, conforme lo establece el artículo 179 Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado el Juzgado Quinto de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De tal forma, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 21 de mayo de 2009, siendo propuesto el referido recurso el 28 de mayo de 2009, es decir al quinto día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que no obstante el recurrente no señala expresamente el numeral que le sirve de fundamento al recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente del recurso que el mismo ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual RECHAZO LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la decisión es recurrible en apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Se observa que los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO ofrecen como medios de prueba, las testimoniales de los ciudadanos ANA YAQUELINE TORRES GRIMON C.I. N° 13.157.001 y LUCIANO ALVARADO ALCALA, C.I. N° 8.877.533, quienes están domiciliados en la esquina de Dos Pilitas a Portillo, N° 24, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas.

En relación con los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, constitutivos del ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos ANA YAQUELINE TORRES GRIMON y LUCIANO ALVARADO ALCALA, esta Alzada las inadmite, en razón de que el recurrente no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos para probar los puntos de impugnación, vale decir, no determina que es lo que se pretende probar con los mencionados medios de prueba testimonial. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA y CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ DE DI COSIMO, contra el pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual RECHAZO LA QUERELLA interpuesta por la aludida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: NO ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el recurrente en razón de que no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos para probar los puntos de impugnación, vale decir, no determina que es lo que se pretende probar con los mencionados medios de prueba testimonial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA//TJG/RMT/dsy.-
Asunto N°. CA-783-09-VCM