REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 15 de junio de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 086-09
Asunto Nro. CA-784-09-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, conforme a las previsiones del artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la mencionada ciudadana; para decidir esta Sala previamente observa:
En fecha 20 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Juzgado Quinto de Violencia en Contra de la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, en la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
Seguidamente en fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emplazó al Abg. CARLOS MATA DÍAZ, defensor privado del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 01/06/2009, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de junio de 2009, se reciben el cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-P-2007-151541 y se le dieron entrada en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 784-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los representantes legales de la victima poseen legitimidad activa, toda vez que son los encargados de velar por los intereses de la misma, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión del Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la victima conforme lo previsto en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se produjo en fecha 06 de mayo de 2009, quedando notificado el representante de la victima en fecha 13 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 46 del expediente, siendo propuesto el referido recurso el 20 de mayo de 2009, es decir, el quinto día hábil posterior a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificado el Dr. CARLOS MATA DIAZ en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS, en fecha 26 de mayo de 2009, contestando el presente recurso en fecha 01 de junio de 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la victima conforme lo previsto en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que la misma es susceptible de apelación, a criterio de esta Sala de Corte de Apelación, de conformidad con el último aparte del Articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el abogado Juan Carlos Haudid Tarbay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HILARIM DEL CARMEN SOTO PRIETO, en su condición de victima, en : 1.- Ofrecimiento del expediente N° 151541-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, 2.- Se libre oficio a la Sala 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando prueba de informe y 3.- Se cite en calidad de testigo a la Jueza Jaizquibell Quintero Aranguren, Juez Décimo Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Colegiado realiza los siguientes pronunciamientos:
En cuanto: al punto 1.- Ofrecimiento del expediente N° 151541-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se admite por tratarse de la documentación realizada a los actos de la Primera Instancia que guardan relación con los puntos de impugnación del recurrente.
Con relación a los puntos 2.- Se libre oficio a la Sala 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando prueba de informe, y 3.- Se cite en calidad de testigos a la Jueza Jaizquibell Quintero Aranguren, Juez Décimo Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los mismos no se admiten en virtud que el presente recurso de impugnación versa sobre la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por la victima, y las razones que llevaron al juez de la recurrida a declarar el desistimiento de la misma y en modo alguno trata de la controversia referida a los hechos que han de dilucidarse en el Tribunal de Instancia, aunado a que el recurrente no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, ni cual es el objeto de éstos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 45.655, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró desistida la querella interpuesta por la victima conforme lo previsto en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que la misma es susceptible de apelación de conformidad de conformidad con el último aparte del Articulo 297, con relación al Artículo 447 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase. SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba ofrecido por el recurrente referido al expediente N° 151541-07 nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por tratarse de la documentación realizada a los actos de la Primera Instancia que guardan relación con los puntos de impugnación y NO ADMITE los medios de prueba del recurrente referidos a 2.- Se libre oficio a la Sala 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitando prueba de informe, y 3.- Se cite en calidad de testigos a la Jueza Jaizquibell Quintero Aranguren, Juez Décimo Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud que el presente recurso de impugnación versa sobre la declaratoria del desistimiento de la querella interpuesta por la victima, y las razones que llevaron al juez de la recurrida a declarar el desistimiento de la misma y en modo alguno trata de la controversia referida a los hechos que han de dilucidarse en el Tribunal de Instancia, aunado a que el recurrente no señaló la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba ofrecidos, ni cual es el objeto de éstos.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ


NAA/TJG /RMT/dsy/dsy.-
Asunto N° CA-784- 09-VCM