REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº AP01-P-2005- 0055040

EXPEDIENTE Nº 035-09

JUEZA: DRA. DOUGELI WAGNER FLORES

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA.

VÌCTIMA: MARÌA ELENA ADOLFO GALVIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO MONTES.- Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarta en Materia de Violencia contra la Mujer.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2005-0055040, seguido contra el ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MARÌA ELENA TOVAR MEJÌAS, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GALVÍZ TERÁN DILLINGER ADOLFO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 21 de noviembre de 1971, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.696, residenciado en San Agustín del Sur, final Avenida Ruiz Pineda, Residencias Jardín Botánico, Torre Bucare A, piso 8, apartamento 83, Municipio Libertador, Caracas.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del proceso penal incoado contra el ciudadano GALVÍZ TERÁN DILLINGER ADOLFO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MARÌA ELENA TOVAR MEJÍAS, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:
En fecha 27 de agosto de 2005, el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ MONTES, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de inició de investigación a los fines de que sea Distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de agosto de 2005, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 27 de agosto de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial PENAL DEL A circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Representación de la Vindicta Pública, por el delito de Lesiones Genérico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, este Juzgado la acoge por considerar que esta ajustada a derecho; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal a la cual se adhirió la Defensa en la que resolicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, este Tribunal en lo que respecta a la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, este Tribunal Decretar a favor del ciudadano Dillinger Adolfo Galvías, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 en cuanto al ordinal 3º presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada 8 días y en cuanto al ordinal 4º prohibición expresa de acercarse a la víctima o al trabajo de esta y el incumplimiento de esta obligaciones le acarreara la revocatoria de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Ofíciese al organismo Aprehensor participando lo conducente…”.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió la presente causa a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acordó en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 27 de agosto de 2005, que continuará la investigación del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de abril de 2006, el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DILLINGER ADOLFO GÁLVIZ TÉRAN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Tovar.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de mayo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2006, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 14 de agosto de 2006, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán y, en consecuencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de enero de 2007, el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 3669, informó al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra detenido el ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal.
El 18 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERÁN, para el día 19 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión impuso la medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, el cual deberá obligarse mediante acta firmada a someterse al proceso, acordando mantener la medida de presentación, cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse a la jurisdicción del Tribunal y del Estado Miranda y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que imponga al tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar, fijada para el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto difiriendo la audiencia para el día 29 de marzo de 2007, por cuanto no compareció la defensa.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y su defensor, fijando la para el día 14 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2007, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la audiencia para el día 30 de octubre de 2007, en virtud de que la fecha fijada mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra dentro del período de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2007-0036, de fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos Dillinger Adolfo Gálviz Terán, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad .
En fecha 4 de febrero de 2009, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 00782, dirigido al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, le remitió comisión portadora y poner a su disposición al imputado de autos GALVIZ TERÁN DILLINGER.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó ratificar el traslado del imputado Dillinger Adolfo Gálviz Terán, para el día viernes 6 de febrero de 2009.
En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación efectuada al imputado de autos de la Revocatoria de la medida dictada en fecha 11 de junio de 2008, manifestando que no cumplió con la medida que le había impuesto el Tribunal, por presentar incapacidad física, motivado a que posee un clavo y ocho tornillos en la tibia izquierda, asimismo el tribunal dejó constancia que se ratifica la Revocatoria de Medida Cautelar, dictada en fecha 11 de junio de 2008 y en tal sentido el imputado antes mencionado deberá permanecer en la sede de la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta que se celebre el Acta de Audiencia Preliminar de la presente causa, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de febrero de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2009, compareció ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras, la ciudadana Tovar Mejías Elena en su condición de Víctima y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de presentarse a la celebración de la audiencia preliminar a que se contare el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificada.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, dejó constancia que para el día 12 de febrero de 2009, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acordó diferir la audiencia para el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prelimar que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Ratifica la admisión total de la presente acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la comisión del delito. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se le otorga a la defensa la comunidad de las pruebas sobre las mismas. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el cual solicita la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado una vez analizada las actas que integran el presente expediente acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado GALVIZ TERAN DILLINGER ADOLFO, conforme a lo pautado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días. La presente decisión será fundamentada en la misma fecha por auto separado. CUARTO: Se acuerda abrir el juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, igualmente se instruye al secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones…”.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el ciudadano acusado de autos GALVIZ TÉRAN DILLINGER ADOLFO, se le notificó de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometió a cumplir con las presentaciones por ante la sede del juzgado cada treinta días.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que a distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones previa distribución al Juzgado Décimo de Juicio del Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio Oral y Público para el día 31 de marzo de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano acusado GALVIZ TERAN DILLINGER ADOLFO, revocando a su anterior defensora solicitando que se le designará un defensor público.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión, ordenó declinar la competencia de la presente causa seguida en contra del ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS, a un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda previa distribución, con competencia en la materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta en relación con los artículos 10, 11 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a los Tribunales en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de los expediente correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le sea designado un defensor público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, al acusado de autos Gálvin Terán Dillinger, en virtud de la revocatoria de la defensa privada Dra. Zenaida Pérez.
En fecha 17 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Defensora Pública Cuarta Suplente con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Dra. Mary Carmen Torres, quien se dio por notificada de la designación, aceptando dicho cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 8 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que en fecha 7 de mayo se realizó cambio de ponencia y en virtud de que en fecha 17 de abril de 2009, se efectúo el nombramiento, aceptación y juramentación de la defensora pública del acusado de autos, se ordenó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 19 de mayo de 2009, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 26 de mayo de 2009, por la incomparecencia del acusado de autos, así como la del Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, ni la víctima, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto del Área metropolitana de Caracas, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 3 de junio de 2009, por la incomparecencia del acusado de autos ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y la del Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones.
Ahora bien, vista las circunstancias y los hechos suscitados en el presente proceso penal, esta juzgadora, observa que en la audiencia celebrada en fecha 3 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público mediante el cual decretó el sobreseimiento, en virtud de haberse extinguido la acción penal por estar prescrita la misma, como efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal.
La solicitud de sobreseimiento, fue propuesta por la Representación Fiscal en la audiencia a que se contrae los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando lo siguiente:
“…esta investigación se inicia en fecha 26.08.2005, en esa oportunidad esta representación fiscal estando en la oficina de flagrancia le fue traído un acta policial específicamente de la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de Caricuao, esa acta policial manifestaba que ellos se encontraban de patrullaje y observaron en el momento cuando un ciudadano agredía físicamente a una dama, el cual la había lanzado al piso y la había alado por los cabellos, ellos interfieren a los fines de evitar que este ciudadano siguiera lesionando a la ciudadana que luego como victima quedo identificada como MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, es así como es presentado en el Tribunal 35º de control, siendo en esa oportunidad que se calificaron los hechos como unas lesiones genéricas, cuando no contaba con la medicatura que era la que señalaba las lesiones sufridas por la misma, si bien es cierto que el Ministerio Público hizo un escrito acusatorio, el cual presento en su oportunidad legal, y fue admitido en la audiencia preliminar por el tribunal 35 de control, por unas lesiones leves, es por cuanto en representación del Ministerio Público y conservando esa dualidad que tiene como es la parte acusadora y la parte de buena fe, visto el transcurrir del tiempo que estamos hablando de agosto del año 2005, y luego de haber conversado con la victima así como con los familiares de la misma, manifestando que ellos ya solventaron sus problemas que tiene un hijo en común, para lo cual ella para su sano desenvolvimiento de padre e hijo, pues ellos han mantenido hasta el día de hoy una relación sino de convivencia pues si de relaciones amistosa, y de protección hacia este menor hijo que tienen ellos en común, visto como le dije anteriormente ciudadana juez, visto el transcurrido del tiempo pudiéramos estar alegando una prescripción del tiempo transcurrido, de unas lesiones leves que prescriben al año de haberse materializado la misma, es por como le dije anteriormente el Ministerio Público como parte de buena fe solicita se declare el sobreseimiento de la acción penal, ya que estamos en un tipo penal que esta evidentemente prescrito…”.

De igual manera la defensa arguyó, lo siguiente:

“…oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la defensa comparte el criterio de prescripción, por cuanto se encuentra evidentemente prescripta, una vez que los hechos ocurrieron el 25.08.2005, y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, tiempo este que supera lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º de nuestro Código Penal vigente, es por ello que como consecuencia procede el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de esta solicitud considera la defensa y así lo solicita a este honorable Tribunal se sirva a cesar todas y cada una de las medidas cautelares que pesa sobre mi representado, las cuales comportan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal, dichas medidas fueron impuestas por el Tribunal de control en la acto de imputación, es por ello que solicito el cese de las medidas cautelares, y en consecuencia también se oficie al sistema Integrado de Información Policial, a los fines que sea excluido del sistema Integral como persona solicitada por este caso…”.

Una vez planteada dicha solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, esta juzgadora como garante de los derechos de las partes, en el presente proceso penal, solicitó escuchar la opinión de la víctima, en razón de que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción penal, es el sobreseimiento, decisión esta que pone fin al juicio, donde la misma manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo con la prescripción de la acción penal, es todo”.

De igual manera, se le garantizo el derecho al imputado de renunciar a la prescripción como bien, lo consagra nuestra norma penal adjetiva, donde el mismo manifestó su voluntad de que se declare la prescripción en el presente proceso penal, expresando que: “…No renuncio a la prescripción….”.
En corolario a lo anterior, este juzgado procede a describir el hecho objeto de la investigación, debidamente imputado y expuesto ante la celebración del juicio oral y publico, efectuado por este juzgado, en el acápite que a continuación se señala:
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, considera que el hecho objeto de la investigación, es como bien lo señaló, en fecha 26 de agosto de 2005, la ciudadana María Elena Tovar Mejías, quien manifestó ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana que:
“…aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día viernes 26 de agosto de 2005, me encontraba en la UD-5 de Caricuao, bajé hacia la calle a recibir a mi esposo de nombre DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, que acaba de llegar en su vehículo, acompañado de tres hombres, le pedí las llaves de mi apartamento ya que el mismo en el día de ayer se las había llevado junto con mi bolso y desde ayer no había podido entrar al apartamento, desde la ventana de su carro, lado del copiloto, le digo a mi esposo, que me entregara las llaves y el bolso, mi esposo se molesta, bruscamente arranca el vehículo, estando yo con medio cuerpo en el interior del vehículo, el hombre que iba como copiloto me sujeta, gritándole a mi esposo que para el carro, mi esposo se estaciona, le dice al copiloto que me bajará, el copiloto, se sentó en el puesto del copiloto para ver si me había pasado algo, mi esposo abre la puerta gritando groserías, me sujetó por el cabello, me arrastró desde la puerta del copiloto hacia él, la puerta del conductor, me sacó del carro, me tiró al pavimento, me golpeó contra el piso, me golpeó en la cara, la cabeza, el brazo derecho y otras partes del cuerpo, forcejeamos, uno de los muchachos que lo acompañaba intercede en mi ayuda, en esos momentos llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana, se dan cuenta que estoy siendo agredida, captura a mi esposo, una señora recoge del piso un bolso, me lo entrega, también el muchacho que me ayudo me hace entrega de las llaves de mi apartamento ya que mi esposo se las había tirado a él posteriormente los funcionarios me trasladan al Hospital Periférico de Catia, para que me evaluaran médicamente…”.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, considera necesario en base a que la solicitud tanto de la representación Fiscal del Ministerio Público, así como por la defensa pública en la celebración del juicio oral, se refiere a la extinción de la acción penal, por considerarla prescrita, lo que trae como efecto jurídico, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 y de acuerdo con el artículo 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.


Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÌAS.

En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de Lesiones Personales Leves, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:
En el caso in comento, las Lesiones Personales Leves se encuentran previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que dispone:

“…Si al delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”.

En este sentido el artículo 413 el cual remite el artículo 416 del Código Penal, expresa:

“…El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”.

En corolario a lo anterior, se puede señalar que las lesiones se refiere cuando el sujeto activo sin intención de matar, ocasione al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales que le haya acarreado enfermedad que necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo se la hubiere incapacitado por un tiempo igual para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales.
Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación a los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS y, a todo evento se observa:
Del acta de entrevista efectuada en fecha 26 de agosto de 2005, a la ciudadana María Elena Tovar Mejías ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, se desprende, que: “…aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día viernes 26 de agosto de 2005, me encontraba en la UD-5 de Caricuao, bajó hacia la calle a recibir a su esposo de nombre DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, que acaba de llegar en su vehículo, acompañado de tres hombres, le pidió las llaves de su apartamento ya que el mismo en el día anterior se las había llevado junto con su bolso y desde ese día no había podido entrar al apartamento, así pues que desde la ventana de su carro, lado del copiloto, le dice a su esposo, que le entregara las llaves y el bolso, su esposo se molesta, bruscamente arranca el vehículo, estando la misma con medio cuerpo en el interior del vehículo, el hombre que iba como copiloto la sujeta, gritándole a su esposo que parara el carro, su esposo se estaciona, le dice al copiloto que la bajará, el copiloto, se sentó en el puesto del copiloto para ver si le había pasado algo, su esposo abre la puerta gritando groserías, la sujetó por el cabello, la arrastró desde la puerta del copiloto hacia él, la sacó del carro, la tiró al pavimento, la golpeó contra el piso, la golpeó en la cara, la cabeza, el brazo derecho y otras partes del cuerpo, forcejearon, uno de los muchachos que lo acompañaba intercedió en su ayuda, en esos momentos llegaron unos funcionarios de la Policía Metropolitana, se dan cuenta que estaba siendo agredida, capturan a su esposo, una señora recoge del piso el bolso, se lo entrega, también el muchacho que la ayudo le hace entrega de las llaves de su apartamento ya que su esposo se las había tirado a él, posteriormente los funcionarios la trasladaron al Hospital Periférico de Catia, para que la evaluaran médicamente.
Del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el médico forense Víctor Velandia, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado en fecha 27 de septiembre de 2005, practicado ala ciudadana TOVAR MEJIAS MARIA ELENA, dejó constancia , que la ciudadana fue examinada en fecha 30 de agosto de 2005, apreciándole, contusión equimótica en región frontal, contusión equimótica excoriada en brazo derecho, excoriaciones en brazo izquierdo ambas piernas y muslo izquierdo, estado general: satisfactorio, con un tiempo de curación de ocho días, con una privación de ocupaciones seis días, asistencia médica legal, de carácter leve.
En corolario, a lo anterior esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha la ciudadana víctima presentó un sufrimiento físico como fue contusión equimótica en región frontal, contusión equimótica excoriada en brazo derecho, excoriaciones en brazo izquierdo ambas piernas y muslo izquierdo, acarreando un tiempo de curación de ocho días, con una privación de ocupaciones de seis días, producida por la acción ejercida presuntamente por su esposo DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN para la fecha en que ocurrieron los hechos es decir el día viernes 26 de agosto de 2005, acaecidos en la UD-5 de Caricuao, al sujetarla por el cabello, arrastrándola, desde la puerta del copiloto hacia él, sacándola del carro, tirándola al pavimento, golpeándola contra el piso, en la cara, la cabeza, el brazo derecho y otras partes del cuerpo.
Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.
Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.

Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).
Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Representación Fiscal, así como por la Defensa, debidamente escuchada la víctima, garantizado el derecho del acusado, conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS, son los siguientes:

El presente proceso penal, se inició en fecha 26 de agosto de 2005, como se desprende del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios Distinguido Isaac Blanco y el Agente Darwin Hernández, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre, donde dejan constancia de la aprehensión efectuada por al ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán, cuando lo avistaron agrediendo físicamente a la ciudadana María Elena Tovar , quien estaba tirada en el pavimento y la tenía sujetada por el cabello, golpeándola en la cabeza contra el piso, procediendo a intervenir.
En la misma fecha 26 de agosto de 2005, de ante el Departamento de Procedimiento de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, la ciudadana María Elena Tovar, mediante acta de entrevista, manifestó los hechos acaecidos en su perjuicio.
En fecha 27 de agosto de 2005, el profesional del derecho PEDRO JOSÉ MONTES, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de inició de investigación a los fines de que sea Distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de agosto de 2005, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 27 de agosto de 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió la presente causa a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto acordó en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 27 de agosto de 2005, que continuará la investigación del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de abril de 2006, el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano DILLINGER ADOLFO GÁLVIZ TÉRAN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Tovar.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de mayo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2006, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 14 de agosto de 2006, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán y, en consecuencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de enero de 2007, el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 3669, informó al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra detenido el ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal.
El 18 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el traslado del ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERÁN, para el día 19 de enero de 2007.
En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión impuso la medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, el cual deberá obligarse mediante acta firmada a someterse al proceso, acordando mantener la medida de presentación, cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse a la jurisdicción del Tribunal y del Estado Miranda y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que imponga al tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar, fijada para el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto difiriendo la audiencia para el día 29 de marzo de 2007, por cuanto no compareció la defensa.
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y su defensor, fijando la para el día 14 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2007, por la incomparecencia del imputado.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de agosto de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la audiencia para el día 30 de octubre de 2007, en virtud de que la fecha fijada mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra dentro del período de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2007-0036, de fecha 2 de agosto de 2007.
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos Dillinger Adolfo Gálviz Terán, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad .
En fecha 4 de febrero de 2009, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 00782, dirigido al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, le remitió comisión portadora y poner a su disposición al imputado de autos GALVIZ TERÁN DILLINGER.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó ratificar el traslado del imputado Dillinger Adolfo Gálviz Terán, para el día viernes 6 de febrero de 2009.
En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación efectuada al imputado de autos de la Revocatoria de la medida dictada en fecha 11 de junio de 2008, manifestando que no cumplió con la medida que le había impuesto el Tribunal, por presentar incapacidad física, motivado a que posee un clavo y ocho tornillos en la tibia izquierda, asimismo el tribunal dejó constancia que se ratifica la Revocatoria de Medida Cautelar, dictada en fecha 11 de junio de 2008 y en tal sentido el imputado antes mencionado deberá permanecer en la sede de la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta que se celebre el Acta de Audiencia Preliminar de la presente causa, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de febrero de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2009, compareció ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras, la ciudadana Tovar Mejías Elena en su condición de Víctima y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de presentarse a la celebración de la audiencia preliminar a que se contare el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificada.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, dejó constancia que para el día 12 de febrero de 2009, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acordó diferir la audiencia para el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prelimar que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó auto de apertura a juicio.
En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el ciudadano acusado de autos GALVIZ TÉRAN DILLINGER ADOLFO, se le notificó de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometió a cumplir con las presentaciones por ante la sede del juzgado cada treinta días.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que a distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones previa distribución al Juzgado Décimo de Juicio del Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio Oral y Público para el día 31 de marzo de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano acusado GALVIZ TERAN DILLINGER ADOLFO, revocando a su anterior defensora solicitando que se le designará un defensor público.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión, ordenó declinar la competencia de la presente causa seguida en contra del ciudadano DILLINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS, a un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda previa distribución, con competencia en la materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta en relación con los artículos 10, 11 y 118 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la inmediata remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a los Tribunales en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de los expediente correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le sea designado un defensor público con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, al acusado de autos Gálvin Terán Dillinger, en virtud de la revocatoria de la defensa privada Dra. Zenaida Pérez.
En fecha 17 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Defensora Pública Cuarta Suplente con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Dra. Mary Carmen Torres, quien se dio por notificada de la designación, aceptando dicho cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 8 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que en fecha 7 de mayo se realizó cambio de ponencia y en virtud de que en fecha 17 de abril de 2009, se efectúo el nombramiento, aceptación y juramentación de la defensora pública del acusado de autos, se ordenó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 19 de mayo de 2009, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 26 de mayo de 2009, por la incomparecencia del acusado de autos, así como la del Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, ni la víctima, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto del Área metropolitana de Caracas, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 3 de junio de 2009, por la incomparecencia del acusado de autos ciudadano Dillinger Adolfo Gálviz Terán, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Violencia contra la Mujer y la del Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones.
En fecha 3 de junio de 2003, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia del Juicio Oral, conforme dispone el artículo 105 y 106 en relación con el artículo 64, Disposición Transitoria Quinta, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual decretó el sobreseimiento, en virtud de haberse extinguido la acción penal por estar prescrita la misma, como efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal.
Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 26 de agosto de 2005, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acaecido en perjuicio de la ciudadana María Elena Tovar Mejías, el cual establece una pena de tres (03) a (06) meses de arresto, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de tres (3) meses y quince (15) días de arresto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de un (01) año y seis (6) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 26 de agosto de 2005, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 10 de junio de 2009, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal y, por vía de consecuencia, la libertad plena del ciudadano DILLINGER GÀLVIZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-11.200.696, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días, decretada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano DILLINGER GÀLVIZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.696, supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acaecido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano DILLINGER GÀLVIZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.696, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Quince (15) días, decretada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA
Asunto Nº AP01-P-2005-055040
Exp. Nº 0035-08
DAWF/Mariela P*