REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 15536
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: FERNANDO JOSE VILORIA y MILENI DEL COROMOTO BARRIOS CARVAJAL
ADOLESC.: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO JOSE VILORIA y MILENI DEL COROMOTO BARRIOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.627.367 y 5.111.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA MARIA BARRIOS CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.359, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto y secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de julio de 1988, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 726, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FERNANDO JOSE VILORIA y MILENI DEL COROMOTO BARRIOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.627.367 y 5.111.666, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MILENI DEL COROMOTO BARRIOS CARVAJAL.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se regirá según convenimiento homologado por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1, el cual establece, el padre podrá visitar entre semana a sus hijos en la casa de su progenitora los días martes y viernes en un horario comprendido de 3:00 pm. a 5:00 pm., los fines de semana, el progenitor se compromete a retirar a sus hijos los días sábados y domingos a las 56:00 pm. y los regresará a las 7:00 pm. de cada día, los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán disfrutados de manera alterna, comenzando el padre carnaval y la madre semana santa luego viceversa. En vacaciones escolares el progenitor podrá visitar entre semana a sus hijos en la casa de la progenitora los días martes y viernes, en un horario comprendido de 3:00 pm. a 5:00 pm.. Para vacaciones de época de navidad el 24 de diciembre ambos progenitores de mutuo acuerdo realizaran un almuerzo navideño compartiendo asi con sus hijos, el 31 de diciembre el progenitor se compromete a retirar de la casa de la abuela materna a sus hijos a las 8:00 pm. y los regresará a las 10:00 pm.. Ambos progenitores se comprometen a comprar un obsequio para el día de su cumpleaños, quedando establecido que el padre comprará un regalo para que sus hijos se lo entreguen a su madre y viceversa. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los hijos lo pasarán con la madre. El día del padre y el cumpleaños del padre los hijos lo pasaran con el padre. El día del cumpleaños de la adolescente ambos progenitores se comprometen a festejar la fecha con un almuerzo.
• En cuanto a la obligación de manutención, la misma se regirá según convenimiento homologado por ante la Sala de Juicio-Juez unipersonal N° 1, el cual establece lo siguiente, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolivares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria del Banco de Venezuela a nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuyo numero de cuenta es el siguiente N° 010205352900100003084. En cuanto a los gastos de salud ambos progenitores poseen seguro médico, pero este no cubre consultas ni medicinas, por lo tanto dichos gastos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En relación a los gastos de educación para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la mensualidad y el pago del colegio serán sufragados por ambos progenitores en un 50%. En cuanto a los gastos de educación para (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en vista de que posee una beca de los gastos extras que puedan presentarse serán sufragados por ambos progenitores en un 50%. En navidad, el progenitor se comprometió a aportar para su hijo la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en a entidad bancaria del Banco de Venezuela a nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Si el sueldo del ciudadano FERNANDO JOSE VILORIA aumenta dicho aumento se trasladará a la cuota aquí fijada.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
c) Se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
d) Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el N° 91.
La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 15536.