REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Junio de 2009
199° y 150°

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal para realizar esta Audiencia Especial de Prórroga en la causa signada con el No. 6M-071-09 en la Sala de este Despacho, ubicada en el edificio Palacio de justicia, en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abogada MARIANGEL GONZALEZ, se constituyó el Tribunal para llevar a efecto Audiencia Oral para analizar la solicitud realizada por el Fiscal 14° del Ministerio Público, ABG. OVIDIO ABREU, de fecha 26-05-09, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal de Privación de Libertad impuesta al acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el ordinal 3° literal a) del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPARI. Acto seguido, el Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. OVIDIO ABREU, el ABOG. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS en su condición de DEFENSOR PRIVADO, y el acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a esta Audiencia informando el Juez profesional el significado e importancia del acto, y de seguidas, el Tribunal le concedió la palabra al Represente del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico mi solicitud al Tribunal mediante la cual pido se acuerde una prórroga de dos 2 años, en la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no han variado, estamos en presencia de un delito grave como es el delito de Homicidio, y asimismo, consta de las actas relacionadas con la causa que no ha existido ninguna circunstancia dilatoria por parte del Ministerio Publico que haga nugatoria la presente solicitud, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. WILLIAN ALBERTO SIMANCA, quien expuso: “Es inoficioso la prorroga solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico a quo por cuanto mi defendido para el día 19 de Julio de los corrientes que cumple dos (02) años de estar real y efectivamente detenido, pero por otra parte, este Tribunal de Juicio en estricta observancia de la norma jurídica contenida en el párrafo infine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es competente para conocer y decidir la solicitud de prorroga de marras por cuanto es el Tribunal de Control quien tiene la Jurisdicción para conocer y decidir una solicitud de prorroga en los casos, términos y condiciones a que hace referencia el articulo in comento 2244 COPP, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le impuso al acusado de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podrá exponer lo que a bien tuviera en relación a la solicitud fiscal, o guardar silencio, sin que ningún perjuicio se derive en su contra, manifestando querer exponer, procediendo el Tribunal a Identificar plenamente al acusado quien dijo y ser y llamarse ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.517, estado civil viudo, de profesión u ocupación, Licenciado en Educación, quien sin juramento, libre de coacción o apremios, expuso: Yo lo que quiero pedir es que se realice el juicio cuanto antes, y considere que ya llevo 23 meses detenido, es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En primer lugar, observa el Tribunal que conforme al contenido del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario del 26 de agosto de 2008, es este Tribunal de Juicio el competente para conocer de la solicitud fiscal, toda vez que además de la competencia funcional sobrevenida derivada del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control, la reforma del Código adjetivo penal, recogió los criterios jurisprudenciales de la Sala penal y Constitucional respecto de la competencia del Juez de Juicio para conocer de esta solicitudes; lo guarda perfecta sintonía con la facultad que se le atribuye conforme a lo dispuesto en el artículo 264 en relación con la revisión y sustitución de las medidas cautelares y su eventual sustitución por otras menos gravosas, por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que a todo evento, es el juez de Control quien debe conocer de la petición fiscal, puesto que la reforma legal atribuyó justamente al Tribunal de Juicio, si fuere el caso, plena competencia para su conocimiento. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, debe señalarse que, el representante fiscal, solicita una prórroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no han transcurrido los dos años de vigencia a los que se refiere la ley, para que el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad proceda, en virtud que han operado circunstancias propias del proceso penal que han impedido su culminación, pues se evidencia que en el caso de autos, ya se celebró el juicio oral antes del plazo de dos años supra mencionado, el cual fuera anulado por razones que no corresponden a este juzgador calificar; así como que el delito imputado es de los considerados graves por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, y que los supuestos de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, no han variado. Examinada y revisada como ha sido la causa, este tribunal advierte que la razón asiste al representante fiscal, por cuanto ha solicitado la prorroga antes del vencimiento del termino perentorio que el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, esto es antes de haber transcurrido dos años de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como que los supuestos que originaron la misma, no se han modificado, y llenos los extremos del Artículo 250, y Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida al hecho enjuiciado excede de diez años en su límite superior, por lo que se presume el peligro de fuga, situación que consecuencialmente podría obstaculizar las resultas del proceso. No obstante lo antes señalado, considera el Tribunal que el lapso de dos años solicitado por el Ministerio Público como prórroga para el mantenimiento de la medida extrema de privación de libertad, resulta excesivo si tomamos en cuenta que, todo el proceso desde la investigación, aprehensión y presentación del imputado, la fase intermedia y el juicio, se cumplieron antes de los dos años, estando sólo pendiente la celebración del nuevo juicio fijado para el próximo 01 de julio de 2009, donde ya se constituyó el Tribunal Mixto que habrá de conocer de la presente causa, y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla, y la privación es la excepción, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta proporcional acordar una prórroga de sólo un (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO INICIAL DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EL PROXIMO 19 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. Y ASI SE DECICE. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INATANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de a Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar LA SOLICITUD DE PRORROGA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al acusado ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha en que se vence el lapso inicial de dos (2) años de vigencia de dicha medida, esto es, a partir del 20-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la solicitud la Defensa Privada, al considerar que este Tribunal es el competente para conocer de esta solicitud de Prórroga, y que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado, aunado a la gravedad del delito imputado, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión del Tribunal, y que durante el desarrollo de la Audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley. Concluyó el presente acto siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZA SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. OVIDIO ABREU
EL ACUSADO,

ALEXANDER EDUARDO RANGEL ABREU
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. WILLIAM SIMANCA
LA SECRETARIA;


ABG. MARIANGEL GONZALEZ

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.061-09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA;


FHR/fz.-
CAUSA N° 6M-071-09.