REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8242/08.

Solicitante: Abg. Daniel D´Andrea.
Denunciantes: Antonio José Pulido y Rafael Alberto Mujica
Denunciado: Rafael Yépez.
Asunto: Desestimación de Denuncia
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El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 05 de Noviembre del 2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos Antonio José Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.051.625 y residenciado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma; Guanare Estado Portuguesa y Rafael Alberto Mujica Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.619.560 y residenciado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma; en fecha 05 de Agosto del 2008, en contra del ciudadano Rafael Yépez, por cuanto los hechos denunciados deben enjuiciarse a través de requerimiento de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que sus exponentes hacen referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… que tienen problemas personales con el señor Rafael Yépez, el cual trabaja en la Finca del señor Nelson Piñero y éste le entrego armas para seguridad de la finca , así mismo que el señor Rafael Yépez los ha amenazado de muerte. Es todo”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio, de los hechos expuestos en la denuncia se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, denominado Amenaza, delito que de acuerdo al mismo dispositivo legal, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir que debe enjuiciarse a través de acusación privada ejercida por la victima de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, en primer lugar que se decide en la presente fecha por cuanto de una revisión efectuada en el archivo del Tribunal a los efectos de depuración de inventario, se ubico el asunto guardado sin pronunciamiento alguno; es por ello que se emite decisión bajo los siguientes términos: por una parte, se observa que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Tercera, vale decir, 05 de Agosto del 2008, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido Tres (03) meses continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, norma que indica que estos hechos proceden a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por los ciudadanos Antonio José Pulido y Rafael Alberto Mujica, en contra del ciudadano Rafael Yépez, habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que de la practica de diligencias pertinente, se logro recabar elementos de convicción como la denuncia interpuesta por el Ciudadano Antonio José Pulido, en fecha 24/07/2008, por ante el Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa y Denuncia del ciudadano Rafael Alberto Mujica Gómez, por ante el Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por denuncia formulada por los ciudadanos Antonio José Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.051.625 y residenciado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma; Guanare Estado Portuguesa y Rafael Alberto Mujica Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.619.560 y residenciado en el Asentamiento Campesino Mata de Palma de Guanare Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Rafael Yépez, por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz El Secretario;

Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8242/08 seguida en contra de Rafael Yépez. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez