REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Marzo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1902/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Simara López
Victima: Representante Legal de la Victima ciudadana Marbella Segura Hernández
Defensor: Abg. Anarexis Camejo.
Imputado: Andrés Castro Suárez
Delito: Acoso u Hostigamiento
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Arelis Veliz, en contra del imputado Andrés Castro Suarez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.818.313, natural del Norte de Santander- Colombia; con fecha de nacimiento 25/09/1964, soltero, comerciante y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 08 de Septiembre, sector II, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentando su acusación en los hechos:

“ ocurridos en fecha 08 de enero del año 2008, a las 5:00 de la tarde aproximadamente, luego que la niña de quien se omite el nombre por razones de ley , cuando regresaba de la escuela y se dirigía a la casa de sus madrina de nombre Maide, , que queda cerca de la escuela, y estando en esa casa su esposo el ciudadano Andrés Castro Suárez, y ella le pregunto por su madrina si esta se encontraba, contestándole el acusado, que si estaba y que pasara; la niña le dijo que no quería pasar, es entonces cuando la agarra por el brazo a juro, y la metió para la casa y estando allí, la metió en un cuarto donde estaba una cama y la amarro allí los brazos en la cama, luego la niña escucha que llega un señor a pedirle agua y cuando entró y la vio amarrada la soltó y le dijo que se fuera corriendo y ella le hizo caso y se fue corriendo a su casa. ”

Hechos que se ubica en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña de quien se omite su nombre por razones de ley y representada por su madre ciudadana Marbella Segura Hernández ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Andrés Castro Suárez y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar las resultas del juicio, así mismo de ser el caso se realice el juicio a puerta cerrada en aras de resguardar los derechos de la victima en cuanto a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Andrés Castro Suárez, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Andrés Castro Suárez, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ la niña siempre va acompañada , nunca va sola, nunca entra muchacho así a mi casa, que queda a 15 metros de diferencia de la puerta de entrada, que esta cerca, que es muy diferente, es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a la niña L.A.S.H., se omite el nombre por razones de ley? R/ Si; 2.- ¿Hace cuanto tiempo la conoce y que vínculos los une familiar o de amigos? R/ Siete u ocho años y ella es ahijada de la mujer mía, siempre va a buscarla, 3.- ¿Cuando usted expresó siempre iba para allá, ese siempre es muy seguido? R/ Siempre iba con la mamá y tenia como cinco meses que no iba, 4.- ¿El día 08/01/2008, recuerda usted que la niña entro a la casa a buscar a su madrina R/ No nunca entro. La defensa no ejerce derecho de interrogatorio. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Marbella Josefina Segura Hernández, quien expuso: “ Ella siempre va a la casa a buscar a su madrina y él la amenazo, llego a la escuela pregunto por l a madrina paso, y él estaba solo, la niña quedo nerviosa, el día lunes y el día martes que venía hablar con nosotros, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Anarexis Camejo, quien expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano Andrés Castro Suarez, esta defensa se opone a los hechos por los cuales se le acusa, ya que no corresponde a la realidad de lo sucedido a los elementos de convicción son insuficientes, al delito al modo, y a la participación, invoco el Principio de Presunción de Inocencia de conformidad al artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo el Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo se ratifico el escrito presentado ante el tribunal en fecha 04/03/2009. Es todo”. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso al acusado Andrés Castro Suárez , de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; siendo procedentes en el presente caso, La suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste cada una de estas medidas; manifestando el acusado , a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse a ninguna de las medidas”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal; previsto y sancionado, en la ley especial, como es el Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N º 9700-160-89, de fecha 10/01/2008, practicado a la niña de 11 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 10 de la causa.

.- Funcionarios:

Yeni Varela y Jackson García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser funcionarios actuantes en el presente procedimiento.


.- Victima:

La niña, de quien se omite el nombre por razones de ley, venezolana, de 11 años de edad, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento 28/08/1996, hija de la ciudadana Marbella Segura y residenciada en la Barrio La Importancia, calle 05, casa sin número Municipio Guanare Estado Portuguesa.


.- Documental:

.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-89, de fecha 10/01/2008, practicado a la niña de 11 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 10 de la causa.


Tercero: Se admite los medios de pruebas ofertados por la defensa pública sexta Abg. Anarexis Camejo en fecha 04/03/2009 mediante escrito, por cuanto el mismo fue consignado ante el tribunal dentro del lapso procesal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las testimoniales de los ciudadanos:

.-María Teresa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.299 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle 08 de Septiembre, casa Nº 14, Guanare Estado Portuguesa.

.-Maide Margarita Viloria García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.541 y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle 08 de Septiembre, casa Nº 16, Guanare Estado Portuguesa.

Cuarto: Se mantiene el estado de libertad del acusado Andrés Castro Suárez, a razón de que el mismo siempre se ha mantenido apegado al proceso desde el mismo momento en que se inicio la investigación, desvirtuando manifestación de conducta contumaz, tal como se evidencia de las actas procesales y en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto se le decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a fines de garantizar las resultas del proceso.

Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Andrés Castro Suárez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.818.313, natural del Norte de Santander- Colombia; con fecha de nacimiento 25/09/1964, soltero, comerciante y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 08 de Septiembre, sector II, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad de quien se omite el nombre por razones de ley y representada por su mamá ciudadana Marbella Segura Hernández; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación con los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Ab. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1902/09 seguida en contra de Andrés Castro Suárez. Certificación que se expide a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez