REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 11 de marzo de 2009
Años 198° y 149°

Nº 01-09
1U-317-08

JUEZ:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

SECRETARIA:

ACUSADOR:
ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO

ABG. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:

VICTIMA:
ABG. ROSALBA RODRIGUEZ

ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE

“IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY”
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL.



Se inició el Juicio Oral en fecha 16 de Febrero del año 2009, en la presente causa seguida contra el acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen, nacido en fecha 12-06-1973, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.409, hijo de Isidro Gil y Brígida Azuaje, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa N° 10-03, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Rosalba Rodríguez por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, en esa misma fecha se suspendió para el día 25 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto no comparecientes a esta audiencia; siendo el día 25-02-2009, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral se recepciono la testimoniales de los funcionarios Bartolomé Salas y Albornoz Arias Dave Jhon y vista la incomparecencia del experto Frank Burgos Vielma y del testigo Oscar Dorante se acordó su suspensión y se fijo nueva oportunidad para la continuación del juicio oral, siendo fijado para el día 03 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual no se llevo a cabo la audiencia por cuanto no fue realizado el traslado del acusado fijándose para el día 04-03-2009 su continuación; y se culminó en esa misma fecha.

El día del inicio del debate (16-02-09), este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una Adolescente, como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 1 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas previa solicitud de la representante legal de la victima, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de Marzo del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el ultimo aparte del Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “En fecha 18-01-2008, a las 02:00 de la tarde, la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, se encontraba en su residencia en compañía de su padre Isidro Antonio Gil Azuaje, ya identificado, momento que éste aprovecha para abusar sexualmente de ella, utilizando para ello la fuerza física y la constante amenaza de muerte, éste le indicaba que si ella le decía a alguna persona o a su mamá la iba a matar, a ella y a su mamá, esta situación se viene presentando desde hace un año aproximadamente, ya que éste ciudadano bajo los efectos de sustancias estupefacientes y con su condición de superioridad y vigilancia, ya que es el padre biológico, aprovechaba las ocasiones en que este estuviese solo con la adolescente para abusar sexualmente de ella, de este hecho se pudo percatar la niña “Identidad Omitida por Razones de Ley”, hermana de la víctima, quien manifestó que en varias oportunidades vio cuando su padre Isidro Antonio abusaba sexualmente de Identidad Omitida por Razones de Ley”. Por estas razones la adolescente victima acudió a este Despacho Fiscal que represento, a denunciar los hechos y solicitar medida de protección la cual le fue acordada por el Tribunal de Control Nº 1, medida esta que fue violada por el acusado produciéndose su captura posteriormente, es todo”. Calificando tales hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, con las agravantes previstas en el 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria, alegando además las disposiciones contenidas en los Artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa al interés superior del niño y del adolescente.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, “Con el debate probatorio se demostró sin duda alguna y de manera palmaria el delito por el cual el Ministerio Público acusó al acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, con los testigos se demostró los elementos que encuadran en el tipo penal, debemos tomar en cuenta como la niña “Identidad Omitida por Razones de Ley”, a preguntas realizadas por la defensa y por la Juez contestó que ella veía como su papá abusaba de su hermana; en cuanto a las declaraciones de los funcionarios se demostró el lugar donde se realizaron los hechos, en el debate probatorio se demostró las circunstancias de modo tiempo y lugar, una vez demostrados todos los elementos que encuadran en este tipo penal solicito una sentencia condenatoria tomando en cuenta las agravantes del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los propios de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

En su derecho a réplica señaló que: “Cuando la defensa señala que la víctima manifestó que ella se encontraba sola, en el debate se demostró que esta situación se debía a que su papá la mandaba a buscar a la escuela cuando no había nadie en la casa y mandaba a sus hermanos para la bodega para quedar solo con ella, además la víctima manifestó que ella estaba sola era porque no sabía que sus hermanos estaban viendo lo que su papá le hacía, tal como lo señaló su hermana en su debida oportunidad, sin caer en contradicciones. Por otra parte, el hecho que estemos en un proceso garantista no significa que no haya responsabilidad del acusado, sino por el contrario se trata de garantías procesales, es decir, que se tiene derecho a un debate oral, que el acusado tiene derecho a declarar todas las veces que considere necesario, que la víctima tiene derecho a que se descubra la verdad tal como ocurrió en este acto; además cuando la defensa señala que no se puede demostrar si hubo consentimiento o no, mal puede pretenderse que caigamos en una total descomposición social, que una adolescente, hija de su agresor, pueda prestar su consentimiento para sostener relaciones sexuales con su padre, por muy bajos que sean los valores morales y éticos de una persona, ratifico mi solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte la defensa del acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, en sus alegatos iníciales señaló que: “En mi condición de defensor del ciudadano Isidro Antonio Gil Azuaje, es un venezolano, es el padre de la víctima, esta defensa no se adelanta a ningún petitorio para la defensa, será el debate probatorio que demostrará como ocurrieron los hechos, posteriormente solicitaré todo cuando favorezca a mi defendido, es todo”.

En sus conclusiones la Defensa del acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, hizo un resumen de lo desarrollado en el debate, y señaló que: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, además es importante reseñar que la víctima en su deposición hace mención que mi patrocinado que él la golpeó y se desmayó, no vio nada, lo que quiere decir que no se puede demostrar que mi defendido haya abusado sexualmente de ella, además de la declaración del experto Dr. Fran Burgos, el manifiesta que al tratarse de un examen médico externo y no hubo evidencias de maltrato físico, es decir, que no se puede precisar que el acto sexual haya sido violento o no, además que no se puede demostrar que mi patrocinado sea el responsable del hecho, por estas razones solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

En su derecho a contrarréplica, señaló que “Ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, ya que cuando se va a condenar o absolver a una persona debemos tener todos los elementos que no haya lugar a dudas, se tiene que evaluar la intención que haya tenido la víctima, hay dudas cuando ella le hace la participación a su madre, porque en ese ínterin hubo varios hechos, en el caso de autos solo tenemos el dicho de la víctima y de la madre y los hermanos quienes dijeron lo mismo, en este sentido, ratifico mi solicitud que la sentencia sea absolutoria, todo”.

El acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, luego de ser recepcionada la declaración de la victima “Identidad Omitida por Razones de Ley” y de los testigos “Identidad Omitida por Razones de Ley” y María Melida Torres Torres, declaró durante el desarrollo del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo tengo que declarar porque me están haciendo algo que no es así, una broma, la niñita mía tiene su novio y yo la vi por allá con él y por eso le pegue, es mi hija y la quiero, yo a mi esposa la quiero mucho todavía, ella ha ido al penal y ha estado conmigo allá en el penal, yo no sé porque me están haciendo esto, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿Como la trataba a ellas? Respondió: Yo les pegaba porque un padre debe corregir a los hijos. ¿Donde trabajaba usted? Respondió: Cortaba caña. ¿En enero donde trabajaba usted? Respondió: No yo no trabajaba, tuve un percance y no tenía trabajo. A preguntas de la Defensa, Contesto. ¿Dónde estaba usted el día 18-01-2008? Estaba en mi casa. ¿Llego usted a abusar de su hija? Respondió: No. Al concluir el debate el acusado manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que sean felices y mas nada, es todo”.
La víctima adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, una vez concluido el debate probatorio, manifestó: “Yo lo que quiero es que este señor pague, porque si él sale la vida mía corre peligro igual que la de mis hermanos, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana María Melida Torres Torres, quien expuso: “El veredicto está en sus manos, usted sabrá la decisión que tiene que tomar, es todo”. Durante el desarrollo del debate, la representante legal de la víctima solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En cuanto a lo que dijo el señor la vez pasada, yo si lo visitaba a la cárcel hace seis años atrás, porque él era mi pareja en ese entonces, pero ahora yo no lo he visitado, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- “Identidad Omitida por Razones de Ley””, venezolana, adolescente de 14 años de edad, nacida en fecha 14-07-1994, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 23.811.741, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa Nº 14-3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hija del acusado y en su carácter de víctima, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente que: “Por este señor (señalando al acusado), yo fui violada el día 18-01-08, a las 02:00 de la tarde, él siempre mandaba a mi hermana a sacarme de la escuela, me golpeaba, me hacia moretones, mi hermana siempre veía todo, le dije a mi mamá, ella se puso triste, no quiero que él salga porque él llegaba bebía y golpeaba a mi mamá, yo estoy traumatizada con este señor, yo quiero que este señor no salga, a mi hermana mayor también él la tocaba ella se tuvo que ir de mi casa, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Explícanos cómo ocurrieron los hechos? Contestó: Yo estaba sola en la casa, él me golpeo y me desmayo, cuando me desperté me dolía todo era la primera vez. ¿Cómo era el trato de Isidro Antonio Gil Azuaje contigo y tus hermanos? Contestó: Si se le perdía algo nos golpeaba, nos pegaba, mis hermanos dicen que no tienen papá, que el papá de ellos está muerto por lo que me hizo. ¿Qué observaste después que te despertaste? Contestó: Cuando me desperté yo tenía sangre en las piernas, tenía moretones en la pierna, yo ya desarrolle pero no era para esa fecha que me tenía que venir la mestruación. ¿Cómo eras tú con tu padre antes de ocurrir el hecho? Contesto: Yo antes lo defendía, porque mi mamá no le tenía las cosas en su lugar, no sé porque me hizo eso, él se portaba cariñoso, pero desde que me hizo eso lo he venido odiando. ¿Qué otras personas tuvieron conocimiento del hecho? Contestó: Supo mi hermana la menor que lo veía cuando me abusaba, mi mamá y mis vecinos. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ¿Qué día ocurrió el hecho? El 18 de enero de 2008, a las 02:00 de la tarde, ¿Con quién estaba usted ese día? Respondió: Sola. ¿Usted dice que se desmayó, entonces usted no vio cuando presuntamente su papá la violó? Respondió: No, yo me encontraba sola, él me lo hizo como ocho veces después. ¿Tus hermanos estaban en la casa? Mis hermanos estudiaban en la tarde, salían a las 05:00 y “Identidad Omitida por Razones de Ley”, estudiaba conmigo en la mañana, los otros estaban en la escuela, cuando él me violo. ¿Tú dices que tu papá te mandaba a buscar a la escuela? Si, todos los días me mandaba a buscar a las 10:00 de la mañana, con mi hermana o con los otros hermanos me mandaba a buscar. ¿Qué te decían tus hermanos cuando te iban a buscar? Mi papá te manda a buscar que se siente mal y que si yo no me iba me pegaba a mí, los tenia azotados.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje mandaba a buscar a la víctima adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley” con sus hermanos a la escuela.

2.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje abusó sexualmente de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”.

3.- Que la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, no prestó su consentimiento para la realización del acto sexual de penetración genital.

4.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, se valió de la autoridad que ejercía sobre la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, en su condición de padre para cometer el hecho.

5.- Que la hermana menor de la victima “Identidad Omitida por Razones de Ley”, veía cuando el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje abusaba sexualmente de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

Señala el Dr. MIRANDA ESTRAMPES: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En la declaración rendida en sala por la victima “Identidad Omitida por Razones de Ley”, se observo Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador / acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que en la declaración de la adolescente no existe ningún vestigio de venganza, al contrario, la misma fue objetiva y contundente en su deposición. Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la adolescente, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

2.- Maria Melida Torres Torres, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha
13-01-176, de 33 años de edad, soltera, de oficios trabajadora de un multihogar, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.870, domiciliada en el barrio Monseñor Unda, calle 4, casa Nº 14-3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de ex pareja del acusado y representante legal de la victima por ser su madre, quien fue impuesta de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Lo que le paso a mi niña fue el 18-01-2008, yo no estaba, yo note que mi hija estaba muy rebelde y hable con ella, me dijo que su papá había abusado de ella, lo denuncie al otro día y él se dio a la fuga, cuando supo que lo había denunciado se fue, el 25 de marzo de este año lo agarraron él llego borracho a mi casa me golpeo y pasaron unos funcionarios policiales y se lo llevaron, los ocho hijos que tengo son de él, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? Por medio de mi hija, estaba muy extraña, hable con ella y me dijo que se lo había hecho muchas veces, es decir que él (refiriéndose al acusado) abusaba sexualmente de ella, ella estaba como obstinada. ¿Cómo era el trato de su ex concubino, el hoy acusado con usted? Me golpeaba, si salía de la casa se molestaba. ¿Cuántos hijos tiene usted del acusado? Él es el papá de todos mis hijos. ¿Usted denuncio a Isidro Antonio Gil Azuaje cuando su hija le contó que éste abusaba sexualmente de ella? Si y cuando lo denuncie él recogió sus cosas y se fue de la casa. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: ¿Cómo se enteró usted de lo que había ocurrido? Respondió: Me lo dijo mi hija. ¿Cuando se lo contó? Respondió: El 18 de enero de 2008 en la noche, pero ya había ocurrido en varias oportunidades anteriormente, pero ella me lo contó ese día, me dijo que fueron ocho veces. ¿Que hizo mi defendido cuando lo denuncio? Respondió: Recogió la ropa y se fue, yo lo denuncie el 19 de enero de 2008 y una vecina le dijo que estuviera pendiente que la P.T.J. lo andaba buscando. ¿Cuándo capturaron a mi defendido? El 25 de marzo de 2008, cuando llego a mi casa a golpearme. ¿Cómo era mi defendido con sus hijos? Como padre era muy fuerte, los maltrataba y no tenía amor para mis hijos.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento referencial del abuso sexual por parte del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, perpetrado en perjuicio de su hija la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, habiendo obtenido dicho conocimiento por habérselo manifestado su propia hija, víctima del presente hecho punible.

2.- Que la testigo y madre de la victima una vez que tuvo conocimiento del hecho denuncio al acusado Isidro Antonio Gil Azuaje.

3.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje una vez que tuvo conocimiento de que había sido denunciado se dio a la fuga.

4.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje fue aprehendido por funcionarios policiales, el día 25-03-2008, en la casa de la victima cuando llego y golpeo a su ex pareja.

5.- Que la testigo mantenía una relación concubinaria con el acusado de la cual procrearon ocho hijos.

3.- “Identidad Omitida por Razones de Ley”, venezolana, adolescente de 12 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-07-1996, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.932.252, domiciliado en el barrio Monseñor Unda, calle 4, casa Nº 14-3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de hija del acusado y hermana de la víctima, quien fue impuesto de la exención de declarar y de hacerlo lo hará sin juramento de conformidad con el artículo 224 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se ordenó retirar de la Sala al acusado, quedando asistido por su defensa, toda vez que la testigo se encuentra muy nerviosa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo veía todo, cuando mi papá le quitaba la ropa a mi hermana en la cama de mi mamá y abusaba de ella, yo veía por la hendija de la ventana con mi otra hermana, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: ¿Qué era lo tu veías? Todo lo que mi papá le hacía a mi hermana, él la tiraba en la cama de mi mamá, le quitaba la ropa y se le montaba encima, abusaba de ella. ¿Tú ibas a buscar a tu hermana en la escuela? Si, a veces él me mandaba y otras veces mandaba a mis hermanos. La defensa no realizó preguntas a la testigo.

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje mandaba a buscar a la víctima adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley” con la testigo y con sus hermanos a la escuela.

2.- Que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje abusó sexualmente de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

4.- BARTOLOME SALAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.550.539, soltero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, con tres años y seis meses de servicio, domiciliado laboralmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por ser funcionario adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado acerca de su actuación en el Acta de Inspección signada con el número 107 de fecha 28 de enero de 2009, manifestó: “Realice la presente inspección y mi función fue practicar la inspección en el presunto sitio del suceso, la misma la hice en compañía del funcionario Oscar Dorante, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Contesto: ¿De qué dejo usted constancia en la presente inspección? Contesto: La misma se realizo en las instalaciones de una vivienda signada con el número 14-03, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. ¿Usted reconoce a alguna víctima que la haya acompañado al lugar de los hechos? Respondió: Si, la señora (señalando a la representante legal de la victima ciudadana María Melida Torres), estaba ahí; ¿Usted recuerda como era el lugar donde realizó la inspección técnica? Respondió: Se trató de una vivienda de bloques, sin frisar, piso rústico, habían enseres. ¿Recuerda el por qué se originó esa investigación, esa Inspección? Respondió: Si, se trataba de un delito contra las buenas costumbres, donde se encontraba involucrado el presunto imputado Isidro Antonio Gil Azuaje, el cual no estaba en el sitio del suceso. ¿Luego que realizan la Inspección que procede? Respondió: Se le asigna el caso a un Investigador en particular, posteriormente el investigador realiza una citación al imputado por cuanto no se encontró en el lugar. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas al testigo, ¿Recuerda cuantas habitaciones tenía la vivienda? Respondió: Era una vivienda estructuralmente de una habitación con dos camas, esa misma habitación comprendía toda la vivienda. A preguntas formuladas por el Tribunal, Contesto: ¿Cual fue la actuación de los otros funcionarios que le acompañaron en la práctica de la inspección? Contesto. El agente Oscar Dorante, es el encargado de recibir la denuncia y fui con Dave Albornoz al sitio del suceso y se iba a dejar la boleta de citación al imputado, cuando llegamos a la vivienda nos recibió la representante legal de la víctima, ella se negó a recibirla por temor.

Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

1.- Que el testigo realizo una inspección en el sitio del suceso, en compañía del funcionario Oscar Dorante.

2.- Que con la práctica de la inspección dejo constancia que la misma la realizo en las instalaciones de una vivienda signada con el número 14-03, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quedando con ello acreditado el lugar del suceso, sus características y ubicación del inmueble.

3.- Que el funcionario Oscar Dorante es quien recibe la denuncia formulada por la victima “Identidad Omitida por Razones de Ley”, en contra del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje.

4.- Que el investigador del presente caso iba a realizar la citación del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje por cuanto el mismo no se encontraba en la vivienda, y la representante de la victima se negó a recibirla por temor.
5.- Que el delito denunciado se trataba de un delito contra las buenas costumbres, donde se encontraba involucrado el presunto imputado Isidro Antonio Gil Azuaje.

6.- Que cuando llego a la vivienda objeto de la inspección lo recibió la representante legal de la víctima.

Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la práctica de la inspección en el lugar del suceso, específicamente en las instalaciones de una vivienda signada con el número 14-03, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, su ubicación y características de dicho inmueble.

5.- ALBORNOZ ARIAS DAVE JHON, venezolano, soltero, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, domiciliado en esta ciudad de Guanare, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, con seis años de servicio, previo juramento narró sus conocimientos sobre el hecho, específicamente sobre el Acta de Inspección Nº 107, de fecha 28 de enero de 2008. manifestó: “En este caso, se formulo una denuncia por la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, se practican las primeras diligencias y estas son citar al imputado y si hay testigos también se citan, la adolescente victima menciono como imputado a su padre y como testigo a su hermana, se fue a la residencia para citar al imputado y la testigo fuimos recibidos por la madre de la víctima, y allí realizamos la inspección criminalística, no logramos citar al imputado y en ese momento no se le dejo la boleta porque la señora no quiso recibirla por temor a represalias, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Recuerda usted donde practicó esa Inspección? Respondió: Se realizó en la residencia de la adolescente víctima, en el Barrio Monseñor Unda. ¿Quién los condujo hasta esa dirección? Respondió: La adolescente víctima, nos aporto la dirección;¿Usted reconoce en Sala a la persona que puso la denuncia? Respondió: Si, la joven acá presente,( señalando a la victima); ¿Quien los recibió en la casa? Respondió: La madre de la víctima, que es la misma madre de la testigo. ¿Cual fue su participación en la Inspección? Respondió: Mi función es citar a los testigos, se le toma una entrevista pero se le cita para que comparezca al Despacho a efectuarle la entrevista. ¿Qué datos filiatorios aportó la madre de la víctima, cuál era el parentesco del imputado con la víctima? Respondió: El padre. ¿Quién recibió la denuncia de la victima? El funcionario Oscar Dorante. La Defensa no realizó preguntas al testigo.

Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide, quedó determinado los siguientes hechos:

1.- Que el testigo realizo una inspección en el sitio del suceso, en compañía del funcionario Oscar Dorante.

2.- Que con la práctica de la inspección dejo constancia que la misma la realizo en las instalaciones de una vivienda signada con el número 14-03, ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quedando con ello acreditado el lugar del suceso, sus características y ubicación del inmueble.

3.- Que el funcionario Oscar Dorante es quien recibe la denuncia formulada por la victima “Identidad Omitida por Razones de Ley”, en contra del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje.

4.- Que el investigador del presente caso iba a realizar la citación del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje por cuanto el mismo no se encontraba en la vivienda, y la representante de la víctima se negó a recibirla por temor a represalias.

5.- Que su función fue citar a los testigos, tomarles una entrevista y citarlos para que comparezca al Despacho a efectuarle la entrevista.

6.- Que cuando llego a la vivienda objeto de la inspección lo recibió la representante legal de la víctima.

7.- Que los datos filiatorios se los aportó la madre de la víctima, indicándole que el parentesco del imputado con la víctima, era el de padre.

Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción en lo referente a la práctica de la inspección en el lugar del suceso, específicamente en las instalaciones de una vivienda signada con el número 14-03, ubicada en el Barrio Monseñor Unda datos filiatorios aportó la madre de la víctima, cuál era el parentesco del imputado con la víctima? Respondió: El padre., Calle 04, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, su ubicación y características de dicho inmueble y de su actuación en la práctica de las citaciones de la víctima, su representante legal y testigo a objeto de tomarle las entrevistas respectivas.

6.- FRAN REINALDO BURGOS VIELMA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado asentado en acta, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.701, de este domicilio, Médico Cirujano, especialista en medicina legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con siete años de servicio en dicho Cuerpo, quien depondrá sus conocimientos sobre el examen médico forense Nº 9700-254-181, de fecha 8 de febrero de 2008, practicado a la víctima adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, una vez juramentado, se le colocó el informe a la vista con el objeto que lo reconozca en su contenido y firma, exponiendo: “Ratifico el contenido del presente informe en toda y cada una de sus partes, y agrego lo siguiente: realice reconocimiento médico legal, físico externo a una paciente adolescente de 13 años de edad, de nombre “Identidad Omitida por Razones de Ley”, le observe en el examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital se observo genitales externos femenino de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 5 y 7 comparado con la esfera del reloj, perine y ano sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: ¿Cómo practica usted Dr. este tipo de examen? Contesto: Se coloca a la paciente en posición ginecológica. ¿Qué quiere decir antiguo? Contesto: Es cuando la membrana himeneal, esta es un tabique completo el borde es liso, cuando se tiene la primera relación sexual el himen tiene cierta elasticidad, por lo general esos desgarros se pierden en una primera relación sexual, y como cualquier proceso la membrana cicatriza de 7 a 10 días y se puede observar enrojecimiento, sentir dolor y allí decimos que el desgarro es reciente, pasado estos días hablamos de desgarros antiguos. ¿En una primera relación sexual puede ocurrir estos desgarros? Contesto: En una primera relación puede ocurrir uno o dos desgarros. ¿Para la práctica de este examen usted toma en cuenta el dicho de la victima? Contesto: No aplico mis conocimientos científicos, este es un examen objetivo, pero en todos los exámenes como norma para vencer el temor de la paciente, el médico aparte del nombre se le pregunta porque está allí y ella en este caso especifico dijo que había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por su padre. ¿Cómo observo a la paciente psicológicamente? Contesto: Debe existir una conmoción emocional yo no dudo que exista y se le recomienda asesoría medica, en el aspecto anímico se determino que la actitud de la paciente era calmada, había que sacarle las respuestas, se le observo temor y por eso se le recomendó tratamiento con un especialista en el área, es decir un psicólogo. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: ¿Explique lo que dictamino en el reconocimiento médico legal de la paciente “Identidad Omitida por Razones de Ley” ? Contesto: El examen se baso en tres aspectos extragenitales, paragenitales y genitales observe en el examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital se observo genitales externos femenino de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 5 y 7 comparado con la esfera del reloj, perine y ano sin lesiones. ¿Puede determinarse si la relación fue consentida? Por mi examen no puedo decir que la relación fue consentida. ¿Observo usted lesiones recientes? Contesto: No observe lesiones cuando hice el examen, por el tiempo trascurrido en que ocurrió el hecho según lo manifestado por la victima.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal quedo demostrado el siguiente hecho:

1.- Que en el examen extragenital y paragenital no se observaron lesiones, y en el examen genital se observo genitales externos femenino de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 5 y 7 comparado con la esfera del reloj, perine y ano sin lesiones,

Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la práctica del reconocimiento médico legal, físico externo y ginecológico, practicado a la adolescente victima “Identidad Omitida por Razones de Ley”.

En virtud de la incomparecencia del testigo Oscar Dorante, se le otorgo el derecho de palabra a la representación fiscal y expuso: “No voy a insistir en la declaración de este testigo ya que se recepcionó a los otros dos testigos, los cuales son suficientes para probar donde ocurrió el hecho, en este sentido prescindo del testigo Oscar Dorante, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La referida disposición establece expresamente lo siguiente:

Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

4.- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Se desprende de esta norma penal la existencia del tipo penal de violencia sexual, el cual es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo el derecho protegido particularmente vulnerable la violencia basada en género.

El acto sexual agravado por la específica situación de ser cometido en perjuicio de una niña o adolescente.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con en el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Del análisis de la norma in comento se desprende que el elemento objetivo del tipo penal es: La realización de actos sexuales que implique penetración genital, anal u oral, con niña o adolescente.

La conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado ISIDRO ANTONIO GIL AZUAJE, intencionalmente abusó sexualmente de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la autoridad que ejercía sobre la misma por su condición de padre, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Por este señor (señalando al acusado), yo fui violada el día 18-01-08, a las 02:00 de la tarde, él siempre mandaba a mi hermana a sacarme de la escuela, me golpeaba, me hacia moretones, mi hermana siempre veía todo, le dije a mi mamá, ella se puso triste, no quiero que él salga porque él llegaba bebía y golpeaba a mi mamá, yo estoy traumatizada con este señor, yo quiero que este señor no salga, a mi hermana mayor también él la tocaba ella se tuvo que ir de mi casa; …Yo estaba sola en la casa, él me golpeo y me desmayo, cuando me desperté me dolía todo era la primera vez; …mis hermanos dicen que no tienen papá, que el papá de ellos está muerto por lo que me hizo; …Cuando me desperté yo tenía sangre en las piernas, tenía moretones en la pierna, yo ya desarrolle pero no era para esa fecha que me tenía que venir la mestruación; …mi hermana la menor lo veía cuando me abusaba; de la cual se desprende que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje realizó el acto sexual de penetración genital, en contra de su voluntad, testimonio éste adminiculado con lo expuesto por la testigo adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, quien declaro: “Yo veía todo, cuando mi papá le quitaba la ropa a mi hermana en la cama de mi mamá y abusaba de ella, yo veía por la hendija de la ventana con mi otra hermana; …veía todo lo que mi papá le hacía a mi hermana, él la tiraba en la cama de mi mamá, le quitaba la ropa y se le montaba encima, abusaba de ella;” aunada a éstas declaraciones el Reconocimiento Médico Legal forense Nº 9700-254-181, de fecha 8 de febrero de 2008, practicado a la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, suscrito por el experto Fran Reinaldo Burgos Vielma el cual corre inserto al folio 16 de la Primera Pieza de la causa del cual se desprende la siguiente Conclusión: el examen extragenital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, examen genital se observo genitales externos femenino de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 5 y 7 comparado con la esfera del reloj, perine y ano sin lesiones, quedando determinada con la declaración del experto en relación a dicha documental que la adolescente ha mantenido relaciones sexo-genitales, así mismo de este Informe no se desprende signos de violencia alguna, lo cual se compagina con la circunstancia de que el hecho fue denunciado mucho tiempo después de haber ocurrido el mismo, en tal sentido, es ilógico que exista evidencia de violencia.

Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito:

La participación del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, en la comisión del delito de Violencia Sexual, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley” quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Por este señor (señalando al acusado), yo fui violada el día 18-01-08, a las 02:00 de la tarde, él siempre mandaba a mi hermana a sacarme de la escuela, me golpeaba, me hacia moretones, mi hermana siempre veía todo, …yo estoy traumatizada con este señor, yo quiero que este señor no salga, …yo estaba sola en la casa, él me golpeo y me desmayo, cuando me desperté me dolía todo era la primera vez; …mis hermanos dicen que no tienen papá que está muerto por lo que me hizo; …supo mi hermana la menor que lo veía cuando me abusaba; …él me lo hizo como ocho veces después; … mis hermanos estudiaban en la tarde, salían a las 05:00 y “Identidad Omitida por Razones de Ley” estudiaba conmigo en la mañana, los otros estaban en la escuela, cuando él me violo. …mi papá te manda a buscar que se siente mal y que si yo no me iba me pegaba a mí, los tenia azotados;” quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, como la persona que la obligó a sostener relación sexo-genital con él, en contra de su voluntad, no desprendiéndose de ésta declaración ningún elemento o circunstancia que pudiera conllevarla a mentir en el presente caso, y menos aún se pudo observar durante la recepción de su testimonio que la misma se encuentre manipulada por un adulto, ya que fue repreguntada varias veces tanto por el tribunal como por las partes, manteniendo su versión sin caer en contradicción alguna, siendo su declaración coherente y lógica, lo que hace indicar de acuerdo a las máximas de experiencia que no miente, porque de lo contrario, tratándose de una adolescente de 14 años pudo caer en contradicciones o confundirse lo cual no sucedió, adminiculada a la declaración de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, testigo presencial del hecho, quien declaro lo siguiente.“Yo veía todo, cuando mi papá le quitaba la ropa a mi hermana en la cama de mi mamá y abusaba de ella, yo veía por la hendija de la ventana con mi otra hermana; …veía todo lo que mi papá le hacía a mi hermana, él la tiraba en la cama de mi mamá, le quitaba la ropa y se le montaba encima, abusaba de ella; …a veces él me mandaba a buscar a mi hermana a la escuela y otras veces mandaba a mis hermanos”; declaración ésta confirmada por la adolescente víctima del abuso sexual perpetrado por su padre Isidro Antonio Gil Azuaje, por lo que se les atribuye valor probatorio; adminiculadas con la declaración de la ciudadana María Melida Torres Torres, madre de la víctima y testigo referencial del hecho, quien declaro entre otras cosas lo siguiente: “Lo que le paso a mi niña fue el 18-01-2008, yo no estaba, yo note que mi hija estaba muy rebelde y hable con ella, me dijo que su papá había abusado de ella, lo denuncie al otro día y él se dio a la fuga, cuando supo que lo había denunciado se fue, el 25 de marzo de este año lo agarraron él llego borracho a mi casa me golpeo y pasaron unos funcionarios policiales y se lo llevaron, los ocho hijos que tengo son de él; … supe de los hechos por medio de mi hija, estaba muy extraña, hable con ella y me dijo que se lo había hecho muchas veces, es decir que él (refiriéndose al acusado) abusaba sexualmente de ella, ella estaba como obstinada; …si y cuando lo denuncie él recogió sus cosas y se fue de la casa; …me lo dijo mi hija; …el 18 de enero de 2008 en la noche, pero ya había ocurrido en varias oportunidades anteriormente, pero ella me lo contó ese día, me dijo que fueron ocho veces; …recogió la ropa y se fue, yo lo denuncie el 19 de enero de 2008 y una vecina le dijo que estuviera pendiente que la P.T.J. lo andaba buscando; …lo capturaron el 25 de marzo de 2008, cuando llego a mi casa a golpearme”; declaración que se le otorga pleno valor probatorio por ser coincidente con lo expuesto por la victima y testigo presencial del hecho.

A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, y lo expuesto en sala por la testigo presencial adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley” quien fue clara y conteste en su deposición al referir el conocimiento que tenia sobre el hecho, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado abusó sexualmente de la niña, realizando la relación sexo-genital sin el consentimiento de la misma y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la adolescente para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima ya que se trataba de su padre y de la circunstancia de estar solo con la victima.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que la declaración de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, víctima del delito y la deposición de la testigo presencial del hecho adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, aunado al Informe Médico Legal, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, en el delito de Violencia Sexual, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se prevé en su encabezamiento una pena de diez (10) a quince (15) de prisión, con el aumento previsto en el ordinal 4º que establece de un cuarto a un tercio, si la victima resultare ser niña o adolescente, hija del la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y siendo procedente aplicar la pena en su término medio, por considerar esta juzgadora que el hecho al ser ejecutado en perjuicio de una adolescente agrava la comisión del mismo, queda la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero con el incremento de un tercio aplicable a la pena prevista ,en atención al ordinal 4º del artículo 43 de la mencionada ley especial, quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 10 de diciembre de 2023.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ISIDRO ANTOINIO GIL AZUAJE, ya identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 3° y 4° aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia perpetrado en perjuicio de la adolescente “Identidad Omitida por Razones de Ley”, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinal segundo de la Ley especial.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 10 de diciembre de 2023.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 11 días del mes de Marzo del año 2009.

LA JUEZ JUICIO Nº 1


ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI


La SECRETARIA


ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste. Secretaria.
Exp Nº 1U-317-08