REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de marzo de 2009
Años, 198° y 150°
Causa Nº 1E-869-05
Juez: DULCE MARÍA DURAN DÍAZ
Secretaria(o): ABG. MARLON MORENO
Penado(a): ALCIDES RAMIREZ
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima:
TEONESCO BLASCO MONTILLA
Delito:
HURTO CALIFICADO
Decisión INTERLOCUTORIA: ORDEN DE APREHENSION
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano ALCIDES RAMIREZ, y se observa que su estado procesal se encuentra en goce del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que se recibe comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la que se hace saber que el ciudadano citado a quien este Tribunal le otorgó el beneficio penitenciario referido a Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ha reportado una conducta no adecuada, sugiriendo dicho organismo la revocatoria de dicho beneficio, y este Juzgado considerando la procedencia de pronunciamiento pasa a hacerlo en los términos que siguen:
Primero: Relación de las circunstancias del caso:
1.- Que conforme a las actuaciones cursantes en la causa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa En fecha 21 de septiembre del año 1999, dictó contra el mencionado ciudadano sentencia condenatoria por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con una pena de seis (06) años de prisión
2.- Que en fecha 23 de febrero del año 2000, se dicta el auto ejecutorio con computo y en el se determinó que dicho ciudadano fue detenido en fecha veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y tres (24/06/1993), y puesto en libertad en fecha veinte de julio del año mil novecientos noventa y tres (20-07-93) y en una segunda oportunidad en fecha treinta y uno de agosto del mismo año (31-08-1993), y puesto en libertad en fecha veintiséis de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (26-09-1994), y que tenía como pena cumplida un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días y que le faltaba por cumplir cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días.
3.- Que por auto de fecha 07 de diciembre del año 2001, se acuerda librar requisitoria contra dicho ciudadano, por lo que se le detiene nuevamente en fecha catorce de marzo del año dos mil cinco (14/03/2005) y puesto en libertad mediante auto en fecha diecisiete de marzo del mismo año (17/03/2005);
4.- Que se realiza un segundo computo de pena en fecha 23 de mayo del año 2005 y en el mismo se determina que fue detenido en una primera oportunidad el día veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y tres (24/061993) hasta el día veinte de julio del mismo año (20/07/1993), para un lapso de veintiséis (26) días de detención y en una segunda oportunidad detenido en fecha treinta y uno de agosto del año mil novecientos noventa y tres (31/08/1993) hasta veintiséis de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (26/09/1994) para un total de tiempo detenido de un (01) año y veintitrés (23) días y luego detenido nuevamente el catorce de marzo del año dos mil cinco (14/03/2005) hasta el diecisiete de marzo del mismo año (17 /03/2005) para un total de tiempo de pena cumplida de un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días y que le faltaba por cumplir una pena de cuatro (04) años, Diez (10) meses y siete 0(7) días.
5.- Que en fecha 31 de mayo del año 2005, previa citación comparece el penado y notificado del computo de pena, se le ordeno la encarcelación en el Centro Penitenciario de los Llanos y por habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena se le acuerda la libertad en fecha 02 noviembre del año 2005
6.- Que conforme al contenido de la causa se observa que en fecha 02 de noviembre del año dos mil cinco, por auto se acordó a favor del citado ciudadano la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como beneficio penitenciario y que como consecuencia de ello se le impuso como condiciones las siguientes: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Cada dos (02) meses sometiéndose a las indicaciones que dicho organismo le impusiese y la obligación de no salir de la ciudad o lugar de residencia ni cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
7.- Que en razón del otorgamiento del referido beneficio se remite en una primera oportunidad comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con Sede en esta ciudad, organismo que remite informe conductual en fecha 17 de abril del año 2005, con resultado favorable, de igual manera en fecha 23 de octubre del año 2006, fecha hasta la que cumple las condiciones en la Unidad Técnica, ubicada en esta ciudad, por cuanto en fecha 21 de noviembre del año 2006, previa solicitud del penado, se le autoriza cambio de domicilio oficiando lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas para la vigilancia correspondiente y esta Unidad con comunicación de fecha 01 de diciembre del año 2006, responde haciendo saber que le fue designado Delegado de Prueba; y remite nueva comunicación en fecha 22 de agosto del año 2007, con la que hace saber en líneas generales, que el penado ha estado sometido a las condiciones que le ha impuesto el organismo en referencia y finalmente en fecha 11 de febrero del año 2009, remite nueva comunicación con la que informa que el penado respondió satisfactoriamente a sus presentaciones ante esa Unidad, hasta el día 10 de julio del año 2008, fecha en la que se le fijo oportunidad de presentación para el día 17-09-2008 y en esta fecha no compareció y que en las diligencias realizadas por dicha Unidad Técnica, tendientes a su ubicación se verificó que se encontraba detenido en el Internado Judicial de Barinas a la orden del Tribunal de Control Nº 05 de dicho Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado y que en tal razón recomendaban la revocatoria del referido beneficio
Segundo: de la resolución:
Ante dichas circunstancias este Juzgado al analizar el contenido de las referidas actuaciones procesales considera que antes de decidir sobre la procedencia o no de la revocatoria del beneficio penitenciario, que le fuere concedido; debe realizar este Juzgado una revisión de la pena cumplida, es decir un cómputo de pena cumplida y por cumplir y así tenemos:
.- Que por haber el penado sido detenido en una primera oportunidad en fecha 24/06/1993 hasta el día 20-07-1993, se le computa un lapso de tiempo de VEINTISÉIS (26) DÍAS;
.- Que fue detenido nuevamente el día 31/08/1993, y puesto en libertad el día 26/09/1994; para esta oportunidad con un lapso de detención de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
.- Que en nueva detención practicada contra dicho ciudadano que fue el día 14/03/2005 hasta 17 /03/2005; tuvo un lapso de detención de TRES (03) DÍAS;
.- Y que el penado sufre otra detención en fecha 31 /05/ 2005 hasta el día 02/11/2005, fecha esta en que se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando con el cumplimiento d e pena hasta el día 10 de julio del año 2008, fecha hasta la que este Juzgado considera que el penado cumplió con las condiciones que le impuso el organismo vigilante y con un lapso de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS;
Ahora bien, de la sumatoria parciales que anteceden resulta entonces, que el penado durante su sujeción al proceso en fase de ejecución de pena, tiene un lapso de: cuatro (04) años y tres meses y por tratarse el quantum de pena impuesta de seis (06) años, le resta por cumplir un (01) año y nueve meses;
En cuanto a la vigencia o revocatoria sugerida del beneficio penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, teniendo en cuenta que el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia del Juzgado de Ejecución para regular, controlar y vigilar la ejecución de las penas que hayan sido impuestas, y el contenido del artículo 499 ejusdem, por tenerse conocimiento que el ciudadano ALCIDES RAMIREZ, se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, considera quien decide que lo procedente es: en primer orden solicitar información al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal, para que con carácter urgente remita a este lo pertinente a la existencia de causa contra el citado ciudadano, y el estado actual de la misma para determinar la situación procesal actual del proceso incoado ante dicho Juzgado contra del penado, en segundo orden, con fines de preservar el derecho a la defensa en cuanto a ser oído con antelación a una decisión de la naturaleza aquí sugerida, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considera que lo que procede es la celebración de una audiencia oral que se fijará una vez obtenida la información aquí mencionada y por último para preservar la sujeción al proceso SE ACUERDA LA DETENCIÓN PROVISIONAL del ciudadano quien se encuentra identificado en la causa con los siguientes datos: venezolano, Cédula de Identidad Nº 6.590.403, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 05 de septiembre del año 1963, hijo de Carmen Ramírez y Marcelo Mora: Y ASÍ DECIDE ESTE Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley librándose la orden de captura a través de los diferentes organismos de seguridad, para que una vez efectuada la detención sea recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con la participación inmediata a este Juzgado de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario
Abg. Marlon moreno