REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 20 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
N° _________
CAUSA N° 1E-933-06
JUEZ: Abg. Dulce María Duran Díaz
SECRETARIO: Abg. Marlon Moreno
PENADO(A): Jean Carlos Fernández Graterol
DEFENSA: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas

VÍCTIMA: Roldan Herrera Oscar Fernando

DELITO: Homicidio Intencional

DECISIÓN Interlocutoria: Libertad Condicional

En la presente causa incoada contra el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, estado Portuguesa; observa este Juzgado que por auto decisorio de fecha 16 de diciembre del año 2008, en el que se realizó computo de pena, se ordenó el tramite correspondiente para recabar los informe que son pertinentes, para analizar la procedencia o no de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena a la que puede optar el penado; y ahora observándose así mismo que recién se recibe el Informe Técnico y reporte y que consta todas las actuaciones, pasa a resolver en los términos que siguen:

7PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 16 de diciembre de 2008, se determinó que hasta la referida fecha, tenía un lapso de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y ahora al actualizar dicho computo tenemos que por haber sido detenido en fecha 24 de octubre del año 2004, tiene un lapso de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y que por tratarse la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el lapso exigible para el goce de la libertad condicional como medida o formula alterna de cumplimiento de pena, se encuentra evidentemente vencido.

2.- Que como recaudo procesal que remite el Tribunal de Ejecución, para analizar los requisitos de la formula alterna que se analiza cursan las siguientes:

.- La Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, en fecha 28 de enero del año en curso, de la que se desprende que el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.520, tiene como registro de antecedentes los siguientes:

Según Sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Portuguesa, de fecha 21-07-2006, fue condenado a prisión a presidio por el lapso de 08 como autor del delito de Homicidio Intencional artículo 407 del Código Penal;

.- Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de conducta adscrita al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fecha 16 del mes de enero del año 2009, con la que se hace saber de que el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, desde su ingreso ocurrido en fecha 24 de noviembre del año 2006, hasta la referida fecha ha observado BUENA CONDUCTA.

.- Y Pronunciamiento de la Junta de Conducta adscrita al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fecha 16 de diciembre del año 2008, en el que consta: “….PARA ESTUDIAR EL BENEFICIO DEL PENADO FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, ….omissis…titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.520, se observa que el penado antes mencionado llena los requisitos para optar al beneficio de LIBERTAD CONDIONAL en tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE

.- Informe Técnico, emitido por los miembros el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 03 del mes de febrero del año 2009, en el que se da como DIAGNOSTICO: “….La causa del hecho encuentra su raíz en la ausencia de herramientas para la resolución de conflicto, el pobre control de impulso y otro factor criminológico que intervino fue el pasional donde actuó los celos y la ira, para la actualidad se cree que el evaluado ha adquirido herramientas útiles para afrontar las exigencias que se le presentan en la vida de forma adecuada que le facilitara su adaptación a la medida que le corresponda ……..; como PROSNOTICO: “ FAVORABLE considerando que el caso presenta: apoyo familiar; secuencia laboral; autocrítica; es primario; posee disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan y progresividad carcelaria…” CONCLUSIONES: “….el Equipo Técnico se pronuncia a FAVOR de la medida solicitada….”


SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional a saber:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

En el mismo sentido tenemos que esta regulación normativa legal tiene su consistencia constitucional en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”


TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado tenemos como conclusión:

.- Que el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

.- Que según la revisión del computo realizado en esta misma fecha, las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al observa que para la presente fecha se está determinando como pena cumplida un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, es evidente el vencimiento de dicho lapso, cumpliendo con el primer requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

.- Que el citado penado según la certificación de Antecedentes penales, registra como antecedentes penales la sentencia condenatoria que es objeto del presente proceso, entonces cumplido así con el segundo requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal;

.- Que de acuerdo al reporte conductual emitido por la Junta de Conducta adscrita al Centro Penitenciario de los Llanos, el penado reporta buena conducta, con lo tenemos que cumple con los requisitos descritos en el tercer y cuarto numeral de la norma legal analizada.

.- Que de acuerdo al Informe técnico suscrito por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se emite a favor del penado un pronóstico Favorable

.- Que de acuerdo al contenido de la causa no consta que el penado haya tenido sanciones disciplinarias

.- y finalmente que no consta que haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad;

En función de lo aquí acotado se concluye, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento para Libertad Condicional el penado JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, en virtud de habérsele extinguido las dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y cumplido los demás requisitos, que ha demostrado dentro del régimen de progresividad al que se ha acogido optando y gozando de la formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, bajo la óptica de que durante el goce de la misma pueda el penado lograr una Progresividad conductual demostrando un verdadero espíritu de trabajo y de responsabilidad, familiar y social; Y ASÍ SE DECLARA.

Y por ello se le imponen como condiciones las siguientes:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción de este estado, donde se encuentra el domicilio registrado, o de donde sea fijado el domicilio por cambio del mismo, sin autorización del Tribunal, debiendo solicitar en todo caso la autorización para el cambio de domicilio, en caso que así lo requiera.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad donde se domicilie, en las oportunidades que determine dicho organismo y seguir las orientaciones que allí le den hasta la fecha en que cumpla con las Pena Principal.

3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA A FAVOR ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ GRATEROL, venezolano, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 03 de noviembre del año 1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.520, y actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes librándosele boleta de notificación al penado y Boleta de libertad la que se consignará ante el Centro de Reclusión, y con la que se le hará saber la obligación de cumplir las condiciones que en ella se le mencionara y la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde de igual manera se comprometer a cumplir las condiciones aquí impuestas. Ofíciese y remítase copia certificada de la decisión a la Dirección del hasta hoy su centro de reclusión; Particípese a la Dirección de Prisiones; Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismos a los que se le remitirá copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Dulce María Duran Díaz;
El Secretario,


Abg. Marlon Moreno