REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 31 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°

N° _________
CAUSA N° 1E-060-01
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. David Correa
PENADO(A): José Francisco Díaz falcón
DEFENSA: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución de Pena
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: Empresa Savoy Y Juan José Ruiz
DELITO: Robo Agravado
DECISIÓN Interlocutoria: Destacamento de Trabajo


Se revisa la presente causa y se observa que luego de recibir el Informe Técnico procedente de la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, contentivo dicho informe de la evaluación psicológica realizada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante diligencia realizada por el penado ante este Juzgado en visita penitenciaria llevada a cabo en fecha veintiséis del mes y año en curso, considera este Juzgado que existen los fundamentos para entrar a decidir en cuanto al otorgamiento de una formula alterna de cumplimiento de pena y así procede, por los motivos que a continuación se citan:

PRIMERO: DE LAS CIRCUSNTANCIAS

1.- Que en dicha diligencia el penado mencionado expone: “… que de acuerdo al estado de la causa y mientras se resuelve, solicito mi traslado al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quisiera que el Tribunal tome en cuenta mi tiempo de reclusión y buena conducta, a fin de mi beneficio…”
2.- Que en el decurso del trámite para la recaudación de la documentación necesaria para analizar sobre la procedencia de cualquiera de las medidas alternas para cumplir pena, el penado interpuso diversas solicitudes referidas a la concesión del Régimen Abierto, como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena.

3.- Que dentro del trámite para recabar la documentación procesal mencionada se realizó lo siguiente:

.- En fecha 13 de agosto del año 2008, se libraron las comunicaciones a la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica, al Centro Penitenciario de Los Llanos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la certificación de antecedentes, reporte conductual y pronunciamiento de la Junta.

.- Que la Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de seguridad Jurídica, se recibe en fecha 18 de septiembre del año 2008, se recibe ante este Juzgado, del que se desprende que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.560.703, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 19 de octubre del año 1993, con la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.

.- Que en fecha 21 de octubre del año 2008 se recibe comunicación procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la que solicita a este Juzgado copia de la Sentencia y del último cómputo haciendo saber que dichas actuaciones se requerían para poder realizar la evaluación psicosocial.

.- Que ante dicho pedimento este Juzgado ofició a dicho organismo haciéndole saber que se le ratificaba el pedimento de la evaluación sin que se le remitiese la copia de la sentencia por considerar innecesario tal pedimento;

.- Que consta en la causa que en fecha 26 de noviembre del año 2008, este Juzgado ofició al Centro de Tratamiento Comunitario del estado Táchira “Aldea El rosario solicitándole información acerca de cupo par entrenamiento del penado identificado en autos;

.- Que el Informe sobre evaluación psico-social realizado al ciudadano mencionado, por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se recibe en fecha Diez (10) de diciembre del año 2008, y que en el mismo consta además de la identificación del penado; el aspecto legal; síntesis biográfica; DIAGNOSTICO SOCIAL, que los factores que intervinieron en la ejecución del delito fueron la obtención de dinero fácil y rápido sin prevenir las consecuencias de sus actos, que en la actualidad se encuentra arrepentido de sus acciones realizando análisis critico y plantea proyectos de vida que evidencian cambios; PRONOSTICO SOCIAL: Se emite opinión positiva en razón de que el evaluado revela indicativos de cambio tales como: actitud de cambio, autocrítica y reflexión de sus acciones inadecuadas , aprendizaje positivo, metas claras y mínimo nivel de peligrosidad y finalmente como, CONCLUSIÓN que el Equipo técnico considera favorable el otorgamiento de la medida de régimen abierto.

.- Que en fecha 14 de enero del año en curso, ante la no respuesta del Centro de Tratamiento Comunitario, se acordó ratificar la solicitud a través de telegrama con acuse de recibo recibiéndose repuesta de entrega del telegrama en fecha 31 de enero del año en curso;

.- En fecha 27 de enero del año en curso se recibe Informe Conductual ó Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrito en fecha 21 de enero del año presente, en la que se deja constancia de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN GONZALEZ, quien ingreso a ese Centro en fecha 1/05/2006, ingresa en el libro de trabajadores en fecha 19/05/2006 en el área de manualidades y que los integrantes de la Junta emiten opinión favorable y su progresividad conductual es buena dentro de un marco de conducta.

.- Que en fecha 24 del mes y año en curso, además de ratificar solicitud al Centro de Tratamiento Comunitario, y otros del estado Táchira se acordó oficiar al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, atención caja de Trabajo con fines de solicitarle ubicación del referido ciudadano en un área de trabajo ante un eventual otorga miento de Destacamento de Trabajo.

4.- Que conforme al último computo realizado en fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN GONZALEZ, de la pena principal correspondiente a ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, tenía un lapso de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y que la cuarta (¼) parte de dicha pena (DOS (02) AÑOS), para la referida fecha se encontraba ya vencido dicho período; de igual manera la tercera (1/3) parte de la pena, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, también se encontraba vencido.; siendo evidente que el penado es optante tanto para el goce de Destacamento de Trabajo como para el Régimen Abierto.

SEGUNDO: DE LA REGULACIÓN LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. ….omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a us vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN.

Revisada la relación anterior, tenemos entonces que el penado conforme a lo establecido en el citado artículo 500 ejusdem, el penado reúne los requisitos previsto en el mismo, en lo que se refiere a las dos primeras medidas alternativas dentro del régimen de progresividad en el cumplimiento de pena, por cuanto, en primer lugar tiene el quantum de pena exigible; en segundo lugar que conforme a la certificación emitida por la División de Antecedentes Penales, se revela que el citado penado, no registra otros antecedentes penales distintos a los registrados por el delito por el que cumple la condena; en tercer lugar que de acuerdo al Pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por la Junta de Conducta del Centro reclusorio, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN GONZALEZ, tiene un comportamiento favorable, que su conducta buena, adecuada a las normas internas y al convivir; en cuarto lugar el pronóstico que revela el Informe Psico-social, suscrito por organismo acreditado, es favorable; Y por último por hacerse imprescindible a fines de evidenciar su disposición de adecuarse al régimen de progresividad en el cumplimiento de la pena, no consta en el causa que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgada con anterioridad, siendo necesario además acotar que ha dicho ciudadano hasta la presente fecha no le ha sido otorgado con anterioridad beneficio alguno.

Ahora bien, como consecuencia de lo ya establecido, tenemos que se encuentran llenas las exigencia legales para la concesión de una de las formulas alternativas mencionadas, que debe ser la de carácter primario para permitir una mejor progresividad en la reinserción social fin que persiguen estas formula alterna de cumplimiento de pena, es decir la del Destacamento de Trabajo, tomando en consideración que en este Circuito Judicial Penal, se cuenta con un Centro acreditado para recluir penado bajo el goce de esta medida, el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Institución que como anexo del Centro Penitenciario de los Llanos, se utiliza como adecuada en el régimen de progresividad del cumplimiento de pena, debido a que para el goce del Régimen Abierto que en principio solicitó el penado se precisa de disponibilidad de cupo en un Centro de tratamiento Comunitario, circunstancia que a pesar de las diligencias realizadas por este Juzgado, no ha podido ser satisfecha; y que de acuerdo a la manifestación del penado esta dispuesto a ingresar en dicho Instituto y en función de ello reunidos los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre-libertad y observando una Progresividad conductual por haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, se acuerda como formula alterna, el Destacamento de Trabajo, para seguir en el cumplimiento de la pena, con actividad laboral, interna en principio en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la obligación de cumplir las siguientes condiciones, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto, a saber:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones de referido Instituto cumpliendo trabajo interno en el oficio que le indique Caja de Trabajo Penitenciario, que funciona dentro del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, o en la Empresa “REPRESENTACIONES NECKAR, C.A”, si existe posibilidad de ubicación, por un lapso mínimo de tres (03) meses siendo que posteriormente podrá optar por trabajar en cualquier empresa externa que así se determine en revisión de lo aquí concedido.

2.- Cumplir con las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro de reclusión escogido, ante lo cual el referido Centro deberá definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución alterna de cumplimiento de pena.

3.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la Sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

4.- Cumplir con las labores que le asignen el Centro.

5.- Someterse en caso de ser necesario a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.


DISPOSITIVA


Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA COMO FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ FRANCISCO DÍAZ FALCÓN GONZALEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 1963, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703, y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa, quedando sujeto al cumplimiento de las condiciones ya antes determinadas, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y demás organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.


La Juez de Ejecución No 1


Abg. Dulce María Duran

El Secretario,


Abg. Marlon Moreno


Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario,