REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 57-09
CAUSA 2E-213-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Rafael Ramón Montilla
DEFENSORA PUBLICA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: .Ocultamiento estupefacientes
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Destacamento de trabajo negado

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de destacamento de trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano: Montilla Rojas Rafael Ramón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.689.721, natural de Caracas Distrito Capital, agricultor, nacido el 09-05-1973, residenciado en el kilómetro 15 El Junquito, casa sin número, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado Rafael Ramón Montilla Rojas se encuentra cumpliendo la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pena ésta impuesta por decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pena que cumple el 14 de octubre de 2014 según ultimo computo efectuado.
Cabe destacar, que de la redención de la pena efectuada por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2008, al ciudadano Rafael Ramón Montilla se evidencia que el misma tiene cumplido el tiempo de pena, necesario para optar a la formula alternativa de destacamento de trabajo, es decir ya estuvo privado de su libertad por un tiempo de un 1/4 de la pena impuesta, que cumplió el día 15 de mayo de 2008, requisito de temporalidad consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución, podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión; que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Corresponde en consecuencia, verificar el cumplimiento de los premencionados requisitos y en tal sentido se observa que cursa al folio 4 de la pieza Nª 2, certificación de antecedentes penales en que sólo aparece el registro por la presente causa; al folio 212, pieza Nª 1 pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos en que señalan que el interno ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del Destacamento, estableciéndose además que posee una conducta buena que permite inferir que no ha cometido otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión; al folio 215 cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Néstor Pinto Casado, por Representaciones NESKAR C. A, ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Finalmente, riela del folio 217 al 218, informe psico-social, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por la Lic. Aliomar Graterol, Sociologa; Abg. Ender David Hernández y Lic. Joanna Añez Psicóloga, funcionarios adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare, quienes emitieron “OPINIÓN DESFAVORABLE” (subrayado nuestro) al otorgamiento de tal medida, estableciendo que: “ Se emite pronunciamiento Desfavorable por considerar que el evaluado no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la medida solicitada, se basa esta opinión en lo siguiente: Frágil nivel de Autocrítica con respecto al delito; Procede acomodativo y facilista para obtener dinero; Actividad Pre delictual frecuente; Historia familiar de transgresión a la ley”.
Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Destacamento de Trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario, que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, vale decir, que exista un pronóstico favorable ante el cumplimiento de las condiciones a imponerle al penado al otorgársele el Destacamento de Trabajo, entre otras su deber de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que al tenerse conocimiento de que la personalidad del penado Rafael Ramón Montilla Rojas: “ Para el momento de la evaluación a pesar de que reconoce su delito se evidencia un nivel de autocrítica frágil ya que no se perciben elementos significativos de disposición de cambio” , percepción emitida por el equipo evaluador que tiene como antecedente la manifestación del penado de haberse iniciado en el narcotráfico a los 16 años junto a una banda que operaba en America Latina, además de no contar con apoyo familiar debido a que se encuentran en Colombia, son indicativos por máximas de experiencia que irremediablemente llevan a la conclusión de que el penado no está apto para ajustarse a las condiciones que implica la formula de destacamento de trabajo, pues su conducta debe ser regida fundamentalmente por su sentido de responsabilidad y autodisciplina en asumir los horarios penitenciarios y laborales que se le impongan, resultando relevante que el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal es una institución que carece de custodia externa a cargo de la Guardia Nacional Bolivariana como medidas para evitar posibles fugas, por lo que al no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario que elaboró el informe, la consecuencia natural es negar la formula de Destacamento de Trabajo al penado de autos quien continuará recluido intramuros, por no estar llenos los extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio de pre-libertad solicitado, por ser concurrentes y acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Ejecución No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa para el cumplimiento de pena, al ciudadano Montilla Rojas Rafael Ramón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.689.721, natural de Caracas Distrito Capital, agricultor, nacido el 09-05-1973, residenciado en el kilómetro 15 El Junquito, casa sin número, Caracas Distrito Capital, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento del beneficio de pre-libertad solicitado, de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario y líbrese boleta de traslado a los fines de su notificación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.