REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de marzo de 2009
Años 198° y 149°

Nº: 61--09
Nº 2E– 243-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Yegnis Antonio Vázquez
DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
SECRETARIA Abg. Dania Leal
DECISION: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Yegnis Antonio Vázquez, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 19/1/1975, titular de la cédula de identidad N° 12.588.075, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Las Torres, El Refugio, en la esquina un abasto, Vía Coro Punto Fijo, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en la fue condenado a cumplir la pena un año (01) de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en la que se observa que en fecha 07/7/2008, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.

Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha 22 de mayo de 2008 el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano Yengris Antonio Vásquez, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal a cumplir la pena de un (1) año de prisión, resultando evidente que la pena impuesta por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de los tres años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al folio 153 de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Yengris Antonio Vásquez aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa.

Consta así mismo a los folios 147 al 150 Informe Psicosocial Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de Falcón, de fecha 24 de noviembre de 2008, en la que se indican como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuenta con estabilidad laboral, capacidad de adaptación, motivaciones al logro y disposición al cambio.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Dispositiva
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Yegnis Antonio Vázquez, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 19/1/1975, titular de la cédula de identidad N° 12.588.075, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Las Torres, El Refugio, en la esquina un abasto, Vía Coro Punto Fijo, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación del presente auto y bajo las condiciones aquí especificadas, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio con boleta de notificación dirigida al Penado a la Unidad Técnica de Falcón, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.