REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000937
ASUNTO : PP11-P-2009-000937
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ
IMPUTADSO: NAUDIS ADAN CHIRINO RODRÍGUEZ y PASTOR GREORIO ARRIECHI CALLE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABG. JUAN CONDE;
ABG. HENRY MOSQUERA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000937
ASUNTO : PP11-P-2009-000937
Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, este Tribunal observa:
I
Se le atribuye a los imputados: NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-07-84, de profesión indefinida, natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-17.229.614, residenciado en el barrio la Jacobera, calle 02, casa s/n cerca de la escuela Tiberio Graterol de Turén Estado Portuguesa, y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, de profesión indefinida, natural de Turén , Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-22.108.801, residenciado en el barrio los Unidos, calle 08, casa s/n Turén Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO, en los siguientes hechos:
El día lunes 23 de febrero del 2009, en horas de la madrugada en el momento en que el ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO, se encontraba cerrando el establecimiento comercial, Lunchería La Chinita ubicada en la calle 02 con avenida 05 de Turén del cual es el encargado, en compañía de su concubino ciudadana LINDA ISABEL MENDEZ, se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte apunta a la ciudadana LIND ISABEL MENDEZ y los despoja de un vehículo tipo moto, color blanco marca QP150-4A, propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO, huyendo del sujeto que portaba el arma en la mencionada moto, mientras que el otro sujeto en el instante en que iba a huir la moto no le encendió, oportunidad que aprovechó la víctima para abalanzársele encima logrando retenerlo, en ese mismo momento iba pasando un ciudadano a quien la victima le pide ayuda de que informe al órgano policial, presentándose una comisión al lugar donde se llevan detenido al sujeto conjuntamente con la moto que cargaba quedando identificado como: NAUDY ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por el Barrio La Jacobera de Turén y a los pocos minutos observan a un sujeto que llevaba la moto objeto del robo apagada y al percatarse de la presencia policial trata de huir siendo capturado recuperando la moto y quedando identificado el sujeto como: ARRIECHI CALLES PASTOR GREGORIO.
Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:
A) Cursa en autos, Acta de denuncia, de fecha 23-02-09, formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUER LISCANO, donde manifestó lo siguiente: Aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada… me encontraba cerrando el establecimiento de nombre Lunchería La Chinita …. En compañía de mi concubina … y nos disponíamos a irnos en mi vehículo tipo moto… cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto… uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con la que apuntó a mi concubina… en vista de lo antes descrito le entregaron la moto… para posteriormente huir… mientras que el otro sujeto que lo acompañaba trato de huir también pero el vehículo moto que cargaba no le prendió por lo que yo me abalancé sobre su persona y lo empuje tumbándolo contra el piso lo que ocasionó una herida en la cabeza cuando callo…..
B) Cursa de autos, Acta de Entrevista de fecha 23-02-09, rendida por la ciudadana LINDA ISABEL MENDEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. …”Eso fue el día de hoy, lunes 23-02-2009 a eso de las 1:30 hrs de la madrugada aproximadamente cuando me encontraba en compañía de mi concubino de nombre FREDDY ENRIQUE LIZCANO cerrando el establecimiento de nombre Lunchería La Chinita en la Av. 05 frente una estación de servicio, ya que mi concubino es el encargado de dicho establecimiento el mismo es un expendio de licor, y nos disponíamos a irnos en el vehículo moto de mi pareja la cual es una moto tipo paseo, de color blanco, serial del motor 162FMJ-75066696, serial de chacis LXAPCK4AX7C003238, modelo QP150-4A, cuando de repente visualicé dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color blanco , que se nos acercaban y al llegar hasta nosotros uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego con la que me apuntó y amenazó con matarme si no le entregábamos la moto, en vista de la situación procedimos a entregársela por lo que este sujeto se montó en la moto de mi concubino para luego huir del lugar, pero el otro sujeto que lo acompañaba no pudo arrancar la moto en la que ellos se trasladaban, fue entonces cuando mi concubino se le abalanzó sobre su persona, logrando tumbarlo contra el piso, caída que le ocasionó una herida en la cabeza, y luego lo sujetó fuertemente para que no huyera, en ese momento iba pasando por la calle un ciudadano el cual le solicitamos su ayuda para que avisara a esta comisaría policial y luego se apersonó una comisión policial donde nosotros le informamos lo que había sucedido y ellos procedieron a trasladar a este sujeto conjuntamente con la moto que este cargaba hasta ese recinto policial donde fue identificado como NAUDI ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ.
C) Según se desprende de Acta Policial de fecha 23-02-09, suscrita por el Cabo/2do (PEP) HERRERA JOSSUE Y Agente (PEP) LOPEZ JOSE y HERRERA MIGUEL, adscritos a la comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos la aprehensión de los ciudadanos y al recuperación del vehículo objeto del robo….” Efectuando un recorrido por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, de este Municipio, cuando recibimos un llamado de la central de radio de esta sede policial, de parte del centralista de servicio AGENTE (PEP) BEROES NARCISO, en donde nos informaba que en el Bar Restaurante “ la chinita” ubicado en la avenida numero 05 de este Municipio, dos sujetos se encontraban cometiendo un robo, donde uno de ellos había sido capturado por el encargado del restaurante en mención, y que el sujeto capturado estaba siendo golpeado por sus aprehensores, por lo que decidimos trasladarnos inmediatamente lugar indicado con otro sujeto, quien al percatarse de la presencia policial, nos hace el llamado en vos alta, manifestándole a la comisión Policial que dicho ciudadano conjuntamente con otro, minutos antes le habían robado su vehículo moto, describiéndola de la siguiente manera: moto, tipo paseo, serial de motor: 162FMJ-75066696, serial de chasis LXAPCK4AX7C003238, color blanco modelo QP150, donde el acompañante del sujeto que tenían sometido se había apoderado del vehículo moto, huyendo en sentido hacía la avenida 04 de este municipio, mientras que el sujeto que fue capturado por el ciudadano agraviado se identificó en el momento como FREDDY ENRIQUE LIZCANO, cuando este intentaba huir en el vehículo moto en que se desplazaba, debido a que en el momento en que este intentaba huir, el vehículo no logro encender, por lo que se le informó al ciudadano de tal situación procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección de persona al sujeto aprehendido por el ciudadano agraviado para posteriormente trasladarlo hasta esta sede policial conjuntamente con el vehículo moto en el cual se desplazaba, no sin antes informarles el motivo de su detención preventiva, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, donde a la llegada de esta sede policial quedó identificado dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: NAUDY ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, Natural de esta Municipio , nacido en fecha 11-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Jacobera, calle 02, casa s/n cerca de la escuela Tiberio Graterol de Turén Estado Portuguesa, quien dijo ser Titular de la cédula de Identidad N° V-21.108.801, manifestó ser hijo de Sara María Rodriguez y del ciudadano Mendoza Adán Chirinos ambos residenciado en la misma dirección de su representado. De igual manera quedó identificado en vehículo moto en la cual se desplazaba el ciudadano antes identificado de la siguiente manera: Vehículo moto, Marca: Qipai, Modelo: QP150. Color: Blanco, Serial de Chasis: LXAPCK4A68C000225, Serial Del motor: 162FMJ85032911. Una vez identificados el ciudadano y el vehículo, moto, decidimos salir en la búsqueda del vehículo que le había sido robado al ciudadano agraviado antes identificado, para lo cual efectuamos un recorrido por las diferentes barriadas conjuntamente con la unidad signado con las siglas P-531, por el C/2DO (PEP) VASQUEZ ALI, jefe de la Unidad DISTINGUIDO (PEP) ORLANDO LOPEZ pasando por la avenida numero uno del barrio La Jacobera de este Municipio Logramos visualizar a un ciudadano que llevaba una moto apagada y empujada de forma sospechosa, con las mismas características que minutos antes le había sido robada al ciudadano agraviado, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga , introduciéndose en un solar de una casa sin cerca perimetral, donde logramos darle captura inmediatamente le preguntamos por los documentos de la moto y no supo dar respuesta en vista de las circunstancias del hecho,, procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias de hecho procedí a realizarle una inspección de persona al sujeto, para posteriormente trasladarlo en la unidad P-531 hasta este Comando Policial conjuntamente con el vehículo moto, no sin antes informarle el motivo de su retención preventiva, actuando de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de llegar hasta esta sede policial y pedirle al ciudadano que se bajara de la unidad, el ciudadano se abalanzó fuertemente contra la rejilla principal de esta sede policial, logrando golpearse en su cabeza específicamente en la frente, diciendo en voz alta que denunciaría a los funcionarios actuantes ante la fiscalia, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano denunciante que minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto, quien se encontraba parado frente a la oficina del departamento de investigaciones de esta sede policial, en vista de que el ciudadano se causo una lesión lo trasladamos hasta la emergencia del hospital.
D) Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el experto DANNY DIAZ, practicadas al vehículo objeto del robo como al vehículo que sirvió de medio de comisión para cometer el delito signado con el número 9700-058-343-0159.
E) Curda en autos Inspección Técnica N° 465, suscrita por los funcionarios RUBEN RODRIGUEZ Y ALEXIS AGUILAR.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado NO QUERER DECLARAR.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado JUAN CONDE asistente técnico del ciudadano PASTOR ARRIECHI expuso:
1) No esta acreditada los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) No hay flagrancia por que pasaron más de cuatro horas entre la detención y el hecho.
3) Solicito la libertad plena de mi defendido
El defensor privado HENRY MOSQUERA asistente técnico del ciudadano NAUDIS ADAN CHIRINOS expuso:
4) El reconocimiento en rueda de individuo exculpa a mi defendido del hecho punible; ya que la víctima de forma libre y sin apremio no reconoció a mi defendido;
5) El ciudadano Freddy no es propietario de vehículo;
6) No esta acreditada los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
7) No hay flagrancia por que pasaron más de cuatro horas entre la detención y el hecho.
8) Solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:
A) Cursa en autos, Acta de denuncia, de fecha 23-02-09, formulada por el ciudadano FREDDY ENRIQUER LISCANO, donde manifestó lo siguiente: Aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada… me encontraba cerrando el establecimiento de nombre Lunchería La Chinita …. En compañía de mi concubina … y nos disponíamos a irnos en mi vehículo tipo moto… cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto… uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con la que apuntó a mi concubina… en vista de lo antes descrito le entregaron la moto… para posteriormente huir… mientras que el otro sujeto que lo acompañaba trato de huir también pero el vehículo moto que cargaba no le prendió por lo que yo me abalancé sobre su persona y lo empuje tumbándolo contra el piso lo que ocasionó una herida en la cabeza cuando callo…..
B) Cursa de autos, Acta de Entrevista de fecha 23-02-09, rendida por la ciudadana LINDA ISABEL MENDEZ, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. …”Eso fue el día de hoy, lunes 23-02-2009 a eso de las 1:30 hrs de la madrugada aproximadamente cuando me encontraba en compañía de mi concubino de nombre FREDDY ENRIQUE LIZCANO cerrando el establecimiento de nombre Lunchería La Chinita en la Av. 05 frente una estación de servicio, ya que mi concubino es el encargado de dicho establecimiento el mismo es un expendio de licor, y nos disponíamos a irnos en el vehículo moto de mi pareja la cual es una moto tipo paseo, de color blanco, serial del motor 162FMJ-75066696, serial de chacis LXAPCK4AX7C003238, modelo QP150-4A, cuando de repente visualicé dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color blanco , que se nos acercaban y al llegar hasta nosotros uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego con la que me apuntó y amenazó con matarme si no le entregábamos la moto, en vista de la situación procedimos a entregársela por lo que este sujeto se montó en la moto de mi concubino para luego huir del lugar, pero el otro sujeto que lo acompañaba no pudo arrancar la moto en la que ellos se trasladaban, fue entonces cuando mi concubino se le abalanzó sobre su persona, logrando tumbarlo contra el piso, caída que le ocasionó una herida en la cabeza, y luego lo sujetó fuertemente para que no huyera, en ese momento iba pasando por la calle un ciudadano el cual le solicitamos su ayuda para que avisara a esta comisaría policial y luego se apersonó una comisión policial donde nosotros le informamos lo que había sucedido y ellos procedieron a trasladar a este sujeto conjuntamente con la moto que este cargaba hasta ese recinto policial donde fue identificado como NAUDI ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ.
C) Según se desprende de Acta Policial de fecha 23-02-09, suscrita por el Cabo/2do (PEP) HERRERA JOSSUE Y Agente (PEP) LOPEZ JOSE y HERRERA MIGUEL, adscritos a la comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez de Turén, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos la aprehensión de los ciudadanos y al recuperación del vehículo objeto del robo….” Efectuando un recorrido por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, de este Municipio, cuando recibimos un llamado de la central de radio de esta sede policial, de parte del centralista de servicio AGENTE (PEP) BEROES NARCISO, en donde nos informaba que en el Bar Restaurante “ la chinita” ubicado en la avenida numero 05 de este Municipio, dos sujetos se encontraban cometiendo un robo, donde uno de ellos había sido capturado por el encargado del restaurante en mención, y que el sujeto capturado estaba siendo golpeado por sus aprehensores, por lo que decidimos trasladarnos inmediatamente lugar indicado con otro sujeto, quien al percatarse de la presencia policial, nos hace el llamado en vos alta, manifestándole a la comisión Policial que dicho ciudadano conjuntamente con otro, minutos antes le habían robado su vehículo moto, describiéndola de la siguiente manera: moto, tipo paseo, serial de motor: 162FMJ-75066696, serial de chasis LXAPCK4AX7C003238, color blanco modelo QP150, donde el acompañante del sujeto que tenían sometido se había apoderado del vehículo moto, huyendo en sentido hacía la avenida 04 de este municipio, mientras que el sujeto que fue capturado por el ciudadano agraviado se identificó en el momento como FREDDY ENRIQUE LIZCANO, cuando este intentaba huir en el vehículo moto en que se desplazaba, debido a que en el momento en que este intentaba huir, el vehículo no logro encender, por lo que se le informó al ciudadano de tal situación procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección de persona al sujeto aprehendido por el ciudadano agraviado para posteriormente trasladarlo hasta esta sede policial conjuntamente con el vehículo moto en el cual se desplazaba, no sin antes informarles el motivo de su detención preventiva, actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, donde a la llegada de esta sede policial quedó identificado dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: NAUDY ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, Natural de esta Municipio , nacido en fecha 11-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Jacobera, calle 02, casa s/n cerca de la escuela Tiberio Graterol de Turén Estado Portuguesa, quien dijo ser Titular de la cédula de Identidad N° V-21.108.801, manifestó ser hijo de Sara María Rodriguez y del ciudadano Mendoza Adán Chirinos ambos residenciado en la misma dirección de su representado. De igual manera quedó identificado en vehículo moto en la cual se desplazaba el ciudadano antes identificado de la siguiente manera: Vehículo moto, Marca: Qipai, Modelo: QP150. Color: Blanco, Serial de Chasis: LXAPCK4A68C000225, Serial Del motor: 162FMJ85032911. Una vez identificados el ciudadano y el vehículo, moto, decidimos salir en la búsqueda del vehículo que le había sido robado al ciudadano agraviado antes identificado, para lo cual efectuamos un recorrido por las diferentes barriadas conjuntamente con la unidad signado con las siglas P-531, por el C/2DO (PEP) VASQUEZ ALI, jefe de la Unidad DISTINGUIDO (PEP) ORLANDO LOPEZ pasando por la avenida numero uno del barrio La Jacobera de este Municipio Logramos visualizar a un ciudadano que llevaba una moto apagada y empujada de forma sospechosa, con las mismas características que minutos antes le había sido robada al ciudadano agraviado, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga , introduciéndose en un solar de una casa sin cerca perimetral, donde logramos darle captura inmediatamente le preguntamos por los documentos de la moto y no supo dar respuesta en vista de las circunstancias del hecho,, procedí de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las circunstancias de hecho procedí a realizarle una inspección de persona al sujeto, para posteriormente trasladarlo en la unidad P-531 hasta este Comando Policial conjuntamente con el vehículo moto, no sin antes informarle el motivo de su retención preventiva, actuando de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de llegar hasta esta sede policial y pedirle al ciudadano que se bajara de la unidad, el ciudadano se abalanzó fuertemente contra la rejilla principal de esta sede policial, logrando golpearse en su cabeza específicamente en la frente, diciendo en voz alta que denunciaría a los funcionarios actuantes ante la fiscalia, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano denunciante que minutos antes lo habían despojado de su vehículo moto, quien se encontraba parado frente a la oficina del departamento de investigaciones de esta sede policial, en vista de que el ciudadano se causo una lesión lo trasladamos hasta la emergencia del hospital.
La defensa señala que no existía la flagrancia que señala:
“ si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante la situación” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Sala Constitucional)
Por ello, al tener conocimiento los funcionarios policiales de la perpetración de un ilícito penal cuando se aprehende al ciudadano NAUDIS CHIRINOS salen en búsqueda del cómplice y aprehende con un vehículo moto al otro imputado PASTOR ARRIECHE, por ello, esta ajustada la actuación policial que funda los elementos de convicción traídos a la presente causa, por actuación en flagrancia y así se decide.
Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
El ACTA POLICIAL y la denuncia presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El reconocimiento en rueda de individuos, realizadas en la Sala del Tribunal, en donde el ciudadano víctima FREDDY ENRIQUE LISCANO, EN DONDE NO RECONOCE A LOS IMPUTADOS, hace nacer la duda en relación a la medida cautelar de privación de libertad, que es muy gravosa, por lo que en aras del Principio de Proporcionalidad se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-07-84, de profesión indefinida, natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-17.229.614, residenciado en el barrio la Jacobera, calle 02, casa s/n cerca de la escuela Tiberio Graterol de Turén Estado Portuguesa, y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, de profesión indefinida, natural de Turén , Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-22.108.801, residenciado en el barrio los Unidos, calle 08, casa s/n Turén Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE LISCANO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NAUDIS ADAN CHIRINOS RODRÍGUEZ y PASTOR GREGORIO ARRIECHI CALLE, ya identificados, de presentación al Tribunal cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE