REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001126
ASUNTO : PP11-P-2007-001126
En la Ciudad de Acarigua, 10 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Publico, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2007-001126, seguida contra el acusado: JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-20.271.908, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-10-1982 de 24 años de edad, soltero, de Oficio vigilante, residenciado en el barrio La Democracia, calle 01, casa No 45 de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el acusado es asistido por la Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez con domicilio procesal en el Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 26 de Febrero de 2009 a las 03:00 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: El hecho imputado es el siguiente: “El día 04 de Marzo del 2007 a las 10:30 horas de la mariana los funcionarios Militares Cabo Primero (GN) WILFREDO JIMENEZ TORREALBA; Comisión constituida por el Cabo Segundo (GN) ITALO CONTRERAS DUGARTE y los Funcionarios JULIO LAMOS SANZ y JORGE HERNANDEZ DURAN, efectivos policiales adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, proceden a la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ, por encontrase señalados por los ciudadanos MARCOS GREGORIO GUEDEZ y MIGUEL ANGEL PEREZ FONSECA, de ser la persona, quien en compañía del adolescente GENRRISON ANTONIO COLMENAREZ, de 17 años de edad, Detentaban ilícitamente UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 16, ACABADO SUPERFICIAL DE COLOR GRIS CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACION, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 16, COLOR NEGRO, CONTENTIVA CADA UNA EN SU INTERIOR POR UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 16, los prenombrados al observar a la comisión Militar actuantes se desprenden cada uno de las armas de fuego antes descritas, tirándolas al suelo; motivo por el cual los funcionarios Militares practican la detención preventiva de los prenombrados. Dicha aprehensión se llevo a cabo en la calle principal del barrio la Democracia de Acarigua Estado Portuguesa.”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el en el artículo 9 de la Ley sobre las Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensa Abg. ALIX RODRIGUEZ, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Primero que todo invoco el principio de presunción, convencida de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy, solicitare lo más ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala. Es todo”
El acusado JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. MOISES CORDERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “quien manifestó que en virtud de la no comparecencia de los órganos de pruebas no quedó demostrado el cuerpo del delito y por ende no se puede determinar la culpabilidad del acusado y por lo tanto se ve forzado a solicitar la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ALIX RODRIGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el en el artículo 9 de la Ley sobre las Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-20.271.908, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31-10-1982 de 24 años de edad, soltero, de Oficio vigilante, residenciado en el barrio La Democracia, calle 01, casa No 45 de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado JOSE GREGORIO LOBATON RUIZ, se encuentra sometidas a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 02 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
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