REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000008
ASUNTO : PV11-P-2008-000008


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO



FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000008
ASUNTO : PV11-P-2008-000008

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En Fecha 24 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 02:15 horas de la Madrugada, Funcionarios adscritos al comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, por la calle principal del caserío Cruz Verde de Turen, Estado Portuguesa cuando observan a dos personas en actitud sospechosa a quienes le dan la voz de alto y proceden conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal incautándole a ambos ciudadanos armas de fuego, específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón dos capsulas de escopetas calibre 16 milímetros sin percutir y una escopeta con las siguientes características: MARCA PARDNER, MODELO SBI, SERIAL 6247390, CALIBRE 16 MILIMETROS, CACHA DE MADERA, GUARDAMANO DE MADERA, DE UN SOLO CAÑON LARGO, arma esta descrita asi según el acta policial, la cual es sometida a las experticias de rigor, siendo descrita por el experto como UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MILIMETROS, MARCA NEW ENGLAD, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL, ANIMA LISA, SERIAL DE ORDEN: NG247390.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE LICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “la defensa asistiendo al adolescente solo en este acto rechaza la acusación fiscal a los fines de debatir sobre la responsabilidad penal en el correspondiente juicio oral, finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: El Acta policial de fecha 24-11-2007 suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GNB) GIMENEZ HIDALGO GILBERTO efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial:…”En la fecha de hoy sábado 24 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada, me encontraba de comisión nocturna en vehiculo militar placas GN441 en compañía de los siguientes efectivos. Distinguido (GNB) BONILLA PIÑA JAN CARLOS y Guardia Nacional LEON OJEDA JOSE MANUEL, efectuando un patrullaje de Seguridad ciudadana por la calle principal del caserío cruz Verde de Turen, jurisdicción del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa en ese momento sorprendí a dos sujetos que se encontraba en la via en actitud sospechosa y cada uno portaba una arma de fuego tipo escopeta, inmediatamente le di la voz de alto seguidamente pude observar que los dos ciudadanos de acuerdo a los síntomas que presentaban se encontraba en estado de embriaguez de ingesta alcohólica por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a efectuarle a cada uno un registro personal y la correspondiente identificación con el resultado siguiente. 1- IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO) QUIEN MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE SER DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE 18 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 23/04/87, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.053.188 Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ARAGUANEY, CALLE N° 02 CON AVENIDA N° 03 CASA N° 25 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, a quién se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos capsulas de escopetas calibre 16 milímetros sin percutir y la retención de una escopeta con las siguientes características, MARCA PARNER, MODELO SBI, SERIAL 6247390, CALIBRE 16 MILIMETROS, CACHA DE MADERA, GURDAMANO DE MADERA, DE UN SOLO CAÑON LARGO. 2.- RAFAEL HUMBERTO PIÑA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE RIO CLARO ESTADO LARA, DE 42 AÑOS DE EDAD…Seguidamente a las 02:30 horas de la madrugada de la fecha 24/11/07 procedí a informarle a los ciudadanos del motivo de la detención por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de tenencia y porte ilícito de Armas de Fuego y sobre los derecho del imputado previsto en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal y el traslado de procedimiento efectuado al comando de la Guardia Nacional Acarigua a los fines de proseguir con las averiguaciones…posteriormente en esta misma fecha (24-11-07) a las 10:00 horas de la mañana se presentó en esta unidad la Ciudadana: TISTA DEL CARMEN JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.089.568, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. (INDOCUMENTADO) alegando que su hijo es menor de edad.
SEGUNDO: El reconocimiento técnico y mecánica signado N° 9700-058-AB-1801, suscrito por el T.S.U OSCAR J. GONZALEZ P, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizadas a: Dos Armas de Fuego y Dos Cartuchos. 019 Las Características de la Primera arma de fuego suministrada y rotulada con la letra “A”, son: Tipo Escopeta, calibre 16 milímetros, Marca New Englang, acabado, superficial pavonado con signos de oxidación, Giro Helicoidal, anima lisa..Serial de Orden NG2477390…2) Las Características de la segunda arma de fuego suministrada son: portátil, corta por su manipulación; según el sistema de mecanismo es del Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 milímetros. Acabado superficial con signos evidentes de oxidación…3) Seis (06) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, (04) calibre 12 y dos (02) calibre 16… PERITACION…se encuentra EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO… CONCLUSIONES…1) Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2.- Los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego el tipo escopeta calibre 12 y 16…3.- Se utilizan dos cartuchos para efectuar disparos de prueba con las armas de fuego descritas anteriormente y las piezas obtenidas (Conchas) quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones… 4) El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado…No presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo Policial. 5)- Es de hacer notar que la marca Padner del arma de fuego y el serial 6247390 que indican en el Punto numero uno (01) del oficio 118F5-2C-0125-07, de fecha 17-01-08 no son los correspondientes a dicha arma, informando el experto que la verdadera marca y serial es la que indico en la exposición motivada de la presente experticia. 06.- Las Armas de fuego antes descritas son devueltas al destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional…”
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: Experto T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto Oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el No. 9700-058-AB-1801, realizadas a: DOS ARMAS DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS. 1) Las características de la primera arma de fuego suministrada y rotulada con la letra “A” son: Tipo Escopeta, Calibre 16 milímetros. Marca New England, acabado Superficial pavonado con signos de oxidación, Giro Helicoidal, anima lisa…Serial de orden: NG247390…2) las características de la segunda arma de fuego suministrada son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12 milímetros. Acabado superficial con signos evidentes de oxidación…3) Seis (06) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta, cuatro (04) calibre 12 y dos (02) calibre 16…PERITACIÒN…se encuentra EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO…CONCLUSIONES: 1) Con las armas de fuego antes descritas en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2.- Los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 12 y 16…3.- Se utilizan dos cartuchos para efectuar disparos de prueba con las armas de fuego descritas anteriormente y las piezas obtenidas (conchas) quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones…4.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado…No presenta solicitud alguna por ante el Cuerpo Policial. 5.- Es de hacer notar que la marca Pardner del arma de fuego y el serial 6247390 que indican en el punto numero uno (01) del oficio 118F5-2C-0125-07, de fecha 17-01-08 no son los correspondientes a dicha arma, informando el experto que la verdadera marca y serial es la que indico en la exposición motivada de la presente experticia. 6.- Las armas de fuego antes descritas son devueltas al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Esta Incorporación se solicitara para la Interpretación del Experto pericial oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
PRIMERO: Cabo 1 (GN) JIMENEZ HIDALGO GILBERTO, Funcionario adscrito al comando Regional No. 04, Destacamento No. 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 5 de diciembre, Avenida Los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A efectos de dar su testimonio como funcionario actuante, quien dirigía bajo su mando la Comisión que realiza la aprehensión del adolescente JOSÈ LUIS ALVARADO SUAREZ, y la incautación del Arma de Fuego.
SEGUNDO: (GN) BONILLA PIÑA JAN CARLOS, Funcionario adscrito al Comando Regional No. 04, Destacamento No. 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 5 de diciembre, Avenida Los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efecto de dar su testimonio como funcionario actuante en la comisión que realiza la Aprehensión del adolescente JOSÈ LUIS ALVARADO SUAREZ, y la incautación del arma de fuego.

TERCERO: (GN) LEON OJEDA JOSÈ MANUEL, Funcionario adscrito al Comando Regional No. 04, Destacamento No. 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Urbanización 5 de diciembre, Avenida Los Pioneros, frente a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efecto de dar su testimonio como funcionario actuante en la comisión que realiza la Aprehensión del adolescente JOSÈ LUIS ALVARADO SUAREZ, y la incautación del arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación Real lo siguiente:
UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MILIMETROS, MARCA NEW ENGLAND, ACABADO SUPEERFICIAL PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, GIRO HELICOIDAL, ANIMA LISA, SERIAL DE ORIGEN: NG247390. El arma de fuego antes descritas se encuentra en calidad de depósito en el Destacamento 41, Comando Regional N° 04, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, según expediente de la Guardia Nacional N° 528-07. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público para su reconocimiento e información, por lo que el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal la identificada arma de fuego.

V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando la mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción. Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mencionado adolescente y su consecuente orden de captura, por lo que se acuerda su Libertad, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de que el Ministerio Público ha colocado a disposición de este Tribunal el Arma de fuego incautada y ofrecida como medio probatorio, la cual tiene las siguientes características UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16 MILIMETROS, MARCA NEW ENGLAD, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACION, GIRO HELICOIDAL, ANIMA LISA, SERIAL DE ORDEN: NG247390.

Este Tribunal acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su resguardo a los fines de garantizar derechos de terceros.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, veintiseis (26) días del mes de Marzo de Dos mil Nueve.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



ABG. PEDRO ROMERO
Secretario