REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000062
ASUNTO : PV11-D-2008-000062

Por recibida la causa N° PV11-D-2008-000062, y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de Febrero de 2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 en relación con el 80, primer aparte del Código Penal, en grado de complicidad, conforme al artículo 84, ordinal 3º del mismo Código, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

DISPOSITIVA.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a comparecer ante este Tribunal, a fin de ser formalmente impuesto de la sanción de Amonestación, todo lo cual, conforme lo establecido en el artículo 623 Ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual se hará en el acto de imposición previsto al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 02 de Abril de 2009, a las 09:30 a.m, con el objeto de imponer formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la sanción por la cual fuere condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2009.


Abg. MASHIADYS ROJAS.
Juez de Ejecución

Abg. ALBA VIVAS.
Secretaría.
ASUNTO: PV11-D-2008-000062.
MRJ/AV.