En fecha 20-01-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana AURA MARIA PEROZA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 15 de Marzo, calle 6 con Avenida 5 casa N° 349, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.541.935, actuando en representación de la niña (se omite), de once (11) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano EDUARDO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.743; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hija ya mencionada, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano EDUARDO ANTONIO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.743, quien se desempeña como Obrero en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa; devengando un sueldo aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de la niña. En dicha solicitud anexa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 30-01-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano EDUARDO ANTONIO LINAREZ, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio 19 corre inserta Boleta de Citación al demandado.
En fecha 26-02-2009 comparecen los ciudadanos LINAREZ EDUARDO ANTONIO y PEROZA ARANGUREN AURA MARIA, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.597.743 y V-7.541.935, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Ofrezco como Obligación de Manutención para mi hija ya nombrada el monto de la misma que fue fijada provisionalmente por este Tribunal como CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, que me están siendo retenido a través de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, igualmente me comprometo a contribuir con el 50% de los gastos que ocasione mi hija, en su oportunidad, como son los de medico, medicina, útiles escolares, uniformes, calzado, hago del conocimiento al Tribunal que mi hija (se omite), la tengo incluida en los beneficios que me ofrece el contrato colectivo celebrado en la alcaldía para los hijos de los obreros que allí trabajan, así mismo estoy consiente que en los meses de septiembre y diciembre la obligación de manutención es el doble de lo que me ha sido fijado por este Tribunal por tal concepto, estoy de acuerdo en que se me haga la retención a través de mi ente empleador”. Seguidamente estando presente la ciudadana PEROZA ARANGUREN AURA MARIA, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija en los términos aquí expresados y en las condiciones por el señaladas y solicito al tribunal que mantenga la retención que ya fueron ordenadas.”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LINAREZ EDUARDO ANTONIO y PEROZA ARANGUREN AURA MARIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.597.743 y V-7.541.935, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano LINAREZ EDUARDO ANTONIO, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 150,oo) mensuales, así mismo se compromete con el 50% de los gastos ocasionados por la niña, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo), el cual será descontado por nomina de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se les advierte a los progenitores que los gastos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como (vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina entre otros), serán cancelados en un 50% cada uno. Este Tribunal advierte al ciudadano LINAREZ EDUARDO ANTONIO, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrado. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.