REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 20 de Marzo de 2.009
198º y 150


EXPEDIENTE Nº 8946 /08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PAOLA ANDREA TORRES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.585.467, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Manzana “H”, Casa Nro. 03, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.040.935, domiciliado en la Avenida 36, con Calle 27, Edificio Torcuato, Piso 1, Barrio Paraguay, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito recibido en fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana PAOLA ANDREA TORRES PAZ, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención, fijada en fecha 28 de Abril de 2006, según sentencia de Homologación – Aumento de Obligación, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) mensuales, hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades se ordenaron descontar del sueldo que percibe el precitado ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2008 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado en fecha 26 de Enero de 2009 (f.32) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante, no así la parte demandada, quien tampoco compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de su derecho, como se observa de recibos consignados, cursantes a los folios 34 a 167, admitidos en fecha 08 de Febrero de 2009. (f. 168)
Por auto de fecha 10 de Febrero del presente año (f.169) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho. Igualmente se fijo el día 20 de Febrero de 2009, para efectuar acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009 (f.172) se advierte a las partes que de no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio en la fecha pautada, como en efecto sucedió, el quinto (5to.) día de despacho se dictará sentencia, sin embargo, llegada la oportunidad las partes comparecieron pero en horas diferentes, por lo que se fijo una nueva oportunidad, sin lograrse acuerdo alguno.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana PAOLA ANDREA TORRES PAZ, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) mensuales, hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, según sentencia dictada en fecha 28 de Abril 2006, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 06 a 10 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 05) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Igualmente promovió Constancia de Estudio del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), suscrita por la Directora del Colegio Los Ilustres, quien hace constar que el precitado adolescente cursa estudios regulares en esa institución en el 6to. Grado de Educación Básica, para los años 2007 – 2008. Dicha documental se aprecia y valora solo en cuanto comprueba que al adolescente se le garantiza su derecho a la educación.
El demandado no contesto la demanda ni probo nada que le favorezca, sin embargo, se desprende de Constancia de Trabajo cursante al folios 176, emanada de el Instituto de los Seguros Sociales, Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, que el obligado devenga la cantidad de Dos Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F.2.310,03) mensuales, mas una asignación de cesta ticket de Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F.598) mensual. Dicha constancia, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, tomando como base que el obligado devenga la cantidad de Dos Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F.2.310,03) mensuales, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400) mensuales, además de contribuir con el 50% por ciento de los gastos médicos y medicinas y el doble en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, uniformes escolares y otros. Que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero, manifestó en fecha 09 de Febrero del presente año, estando dentro del lapso probatorio, que ya él voluntariamente aumento el monto de la obligación de manutención de su hijo, desde el mes de enero del presente año, a doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, mas los ochenta y siete punto veinte del colegio, mas ciento cincuenta de transporte, consignado al efecto legajo de recibos bancarios, pago de colegio, asistencia medica de su hijo, los cuales son apreciados y valorados positivamente por quien sentencia ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, máxime cuando la demandante en la última oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio (12 de Marzo de 2009), reconoció ante esta sentenciadora que lo expresado por el demandado es cierto. Por tanto, al no existir en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 28 de Abril de 2006, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención por cuanto su capacidad económica lo permite. Mas, el pago de colegio y trasporte escolar como lo ha venido cumpliendo hasta la fecha y que hoy día representan: Ochenta y Siete punto Veinte Bolívares (Bs. 87.20) mensuales para pago de Colegio y Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) para pago de trasporte escolar. La cantidad fijada, es decir, Cuatrocientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F.400), representa quince (15) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF.26.64), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana PAOLA ANDREA TORRES PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.585.467, en representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL) en contra del ciudadano MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.040.935, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400) MENSUALES que representan quince (15) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 26.64), según Decreto Presidencial. Mas, el pago de colegio y trasporte escolar como lo ha venido cumpliendo hasta la fecha y que hoy día representan: Ochenta y Siete punto Veinte Bolívares (Bs. 87.20) mensuales para pago de Colegio y Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) para pago de trasporte escolar. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los quince (15) salarios mínimos diarios. Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 17 de Junio de 2008.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA
Exp. Nº 8946/08
ZCGQ/nc.