REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 03 de Marzo de 2.009
198º y 150º


EXPEDIENTE Nº 8236 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana ZAIDA LISBETH MENDOZA DE USECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Batalla, Calle 6, Casa Nro. 20, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.528.485, en interés único y superior de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

DEMANDADO: JORGE ALEXANDER USECHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Goajira, Segunda Etapa, Calle 12, casa Nro. 13, detrás del Mercado Libre, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.708.349.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 21 de Enero de 2.008, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ZAIDA LISBETH MENDOZA DE USECHE, antes identificada, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER USECHE RODRIGUEZ, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Admitida la demanda en fecha 24 de Enero de 2.008 (f.10) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordena suspender el pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario y solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.
Recibida Constancia de Trabajo, en fecha 29 de Febrero del pasado año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acordó, fijar PROVISIONALMENTE la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BF. 150) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, a cuyo efecto se ordeno retener a través del ente empleador.
Lograda la citación del demandado, el 06 de Mayo de 2.008, (f. 25) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparencia de ninguna de las partes. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado, en lugar solicita se le designe un defensor judicial que lo asista en el presente procedimiento, por carecer de medios económicos para sufragar uno privado, siendo acordado de conformidad en fecha 19 de Mayo del pasado año (f.29), recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Carolina Rivero, quien acepto el cargo. (f.34), sin embargo, no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 17 de Febrero 2009 (f. 41), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones.
En fecha 20 de Febrero de 2.009 (f.42) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Cursa a los folios 15 a 17 y 31 Constancia de Trabajo del demandado.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana ZAIDA LISBETH MENDOZA DE USECHE, antes identificada, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER USECHE RODRIGUEZ en beneficio de sus hijos arriba identificados, tal como se desprende de copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 05 a 08, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación fiscal argumenta, que expuso que desde la separación con el progenitor de sus hijos, éste ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación para con los mismos, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo. Agrega, la Fiscal que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas al efecto no se produjo ningún hecho positivo. Que en virtud de lo anterior demanda al precitado ciudadano por fijación de obligación de manutención y solicita se establezca la cantidad de trescientos bolívares fuertes exactos (Bs. 300) mensuales y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se oficie al ente empleador a fin de requerir información sobre el sueldo, salario y demás bonificaciones que devenga el obligado y se dicte Medida Provisional, de fijación de Obligación de Manutención.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado y durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, no obstante cursa al folio 13 al 17 y 31, Constancia de Trabajo del demandado enviada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a solicitud de este Tribunal, de las cuales se desprende que el ciudadano Jorge Alexander Useche Rodríguez, se desempeña como Secretario I, en la Escuela Bolivariana “Dr. Raimundo Andueza Palacio”, ubicada en el Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, devengando para el 04 de Abril de 2008, la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes, con Ochenta Céntimos, (BF. 614,80), mas un pago de Veintitrés Bolívares Fuertes (BF.23) por día laborable, por concepto de cesta ticket. Asimismo percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un Bono de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de juguete, por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BF. 600) y un bono Escolar, equivalente a setenta y cinco (75) días de salario. E igualmente informan que se le efectúan deducciones por un monto de Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos, (BF. 8,49) la cual se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado.
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, quien si bien es cierto devenga la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes, con Ochenta Céntimos, (BF. 614,80), mensual, no es menos cierto, que además, devenga Veintitrés Bolívares Fuertes (BF.23) por día laborable, por concepto de cesta ticket, lo que representa un máximo aproximado mensual de Quinientos Seis Bolívares Fuertes, (Bs. F. 506) para un total de Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 1120) mensuales. Asimismo percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un Bono de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de juguete, por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BF. 600) y un bono Escolar, equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, menos Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos, (BF. 8,49), por deducciones de ley. Las necesidades de sus hijos, que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.200) por concepto de obligación alimentaría, y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Adicionalmente, siendo que el demandado percibe un Bono de Juguete, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BF. 600) y un Bono Escolar, equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, se ordena retener dichos montos en las oportunidades que le fueren cancelados por el ente empleador, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana ZAIDA LISBETH MENDOZA DE USECHE, a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER USECHE RODRIGUEZ, antes identificado, y fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales. Adicionalmente, siendo que el demandado percibe un Bono de Juguete, por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BF. 600) y un Bono Escolar, equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, se ordena retener dichos montos en las oportunidades que le fueren cancelados por el ente empleador, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener los montos indicados directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano JORGE ALEXANDER USECHE RODRIGUEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso. Se ratifica orden de suspensión de Prestaciones Sociales

Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. (2009)

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE
Exp 8236 -08
ZCGQ/ed.