REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.388.416.
Apoderados de la parte demandante: ADELA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 17783 y titular de la cédula de identidad V 3.868.516.
Parte demandada: KARLY A. FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.346.446.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presenta causa.
Motivo: Acción interdictal restitutoria.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal intentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, contra KARLY A. FERRER.
En el escrito de la querella, la parte accionante calificó los hechos que alega en el escrito de la querella, como perturbación a la posesión, pero este Tribunal en el auto de admisión del 30 de enero de 2009 calificó los hechos alegados en la querella como despojo de la posesión y por lo tanto calificó la acción como una acción interdictal restitutoria y en el mismo auto requirió al querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, constituir garantía por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar esa medida, en la hipótesis de que la acción fuera desechada o manifestar no estar dispuesto a constituir esa garantía.
Luego de manifestar el querellante, no estar en disposición de constituir la garantía, el Tribunal a solicitud de éste, por auto del 19 de febrero de 2009 decretó medida de secuestro.
Consta en autos la citación de la querellada, quien el 13 de marzo de 2009 presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la segunda por falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, que fue requerida por este Tribunal en la admisión de la solicitud.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Estas cuestiones previas, según lo que dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se debieron decidir en el mismo acto en el que fueron opuestas, pero al no haberse hecho así, se procede ahora a dictar la decisión.
Como ya quedó expresado, la querellante, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la primera de estas cuestiones previas, dice la querellante, que se la citó como apoderada de LILA ZAVARCE y sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO, LUÍS MOISÉS ALVARADO ZAVARCE y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, que son propietarios del inmueble en cuestión.
Con vista a lo anterior, para resolver esta cuestión previa el Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la hipótesis de que se practique la citación en una persona a la que se le atribuye la representación del demandado y no tiene ese carácter de representante.
No obstante, en la presente causa, se accionó como querellada a KARLY A. FERRER y se la citó como tal accionada y no como representante de LILA ZAVARCE y sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO, LUÍS MOISÉS ALVARADO ZAVARCE y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, por lo que la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, que opuso dicha demandada debe desecharse. Así se declarara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
También opuso la querellada KARLY A. FERRER, la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, que fue requerida por este Tribunal en la admisión de la solicitud.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En la presente causa se requirió al accionante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar, la medida de restitución que solicitó. Esta caución está prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para la admisión de una querella interdictal restitutoria, no es necesario la constitución de una garantía, sino tan solo para decretar la restitución de la posesión, por lo que también esta cuestión previa debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por querella interdictal restitutoria, intentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ ya identificado, contra KARLY A. FERRER también identificada, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la segunda por falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la querellada KARLY A. FERRER, por haber sido totalmente vencida.
Al haberse dictado la decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que la contestación a la demanda se efectuará en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a cualquier hora de las fijadas para el despacho.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria