REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, domiciliada en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 15.690.459, contra GUIDO MOLLO MARINO, venezolano, mayor de edad, divorciado, piloto comercial, domiciliado en el mismo Municipio y titular de la cédula de identidad V 6.175.611, este Tribunal, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008 dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda y acordando la partición en partes iguales, entre la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO, sobre los siguientes bienes: Dos (2) Aeronaves, descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164 A, Siglas YV-51-A, en el escrito de demanda identificada como del año 1969 y en el escrito de contestación a la demanda, como del Año 1989, Serial 587; y Marca Grumman, Modelo G-164 B, Siglas YV-144-A, Año 1989, Serial 3280.
El 9 de febrero de 2009, compareció la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado GUIDO MOLLO MARINO y celebraron una transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado GUIDO MOLLO MARINO pagó a la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), mediante cheque de gerencia 09748225, código de cuenta 01210211952120210100, contra CORP BANCA, a la orden de la misma demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO.
SEGUNDO: Quedan las (2) aeronaves, descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164 A, que se dice siglas YV-164-A, año 1977, serial 328B y Marca Grumman, Modelo G-164 A, serial 587A, siglas YV-51-A, año 1969 en plena propiedad de GUIDO MOLLO MARINO.
TERCERO: La demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO renuncia a todos los derechos que sobre los bienes que conformaron la extinta comunidad conyugal, por lo que no tiene nada que reclamar en rendiciones de cuenta sobre los bienes antes descritos, plusvalía o utilidad que hayan podido generar
CUARTO: Manifiesta GUIDO MOLLO MARINO que restituye las aeronaves como propiedad de “NACIONAL AEREA DE FUMIGACIÓN S.A.” y de “SERVICIO AÉREO NACIONAL FORESTAL AGRÍCOLA, C.A.”.
QUINTO: Que con relación al torno, Tos Trencin SV 18RA, serial 018120791192 y la cuenta del Banco Corp Banca número 211-000480-4, que en la demanda fueron declarados sin lugar en la partición, ambas partes declaran que son propiedad de “SERVICIO AÉREO NACIONAL FORESTAL AGRÍCOLA, C.A.” (SANFACA).
SEXTO: El demandado GUIDO MOLLO MARINO, conviene en pagar en honorarios de la parte actora, con relación a la partición y liquidación de las aeronaves, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) a AURA PIERUZZINI RIVERO:
Visto la anterior transacción, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal del demandante expuesta en el libelo de la demanda consiste en que se le declare propietario de una aeronave marca Grumman, siglas YV-51-A, serial 587, por lo que este Tribunal, interpreta de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, in fine, atendiendo a la intención de las partes y la buena fe, en el sentido de que la aeronave descrita en la cláusula PRIMERA de la transacción es realmente marca Grumman, siglas YV-51-A, serial 587. Así se declara.
En consecuencia los derechos que se debaten en la presente causa, tienen carácter patrimonial y no afectan de manera alguna al orden público, por lo que son disponibles por las partes. Además la demandante MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y el demandado se encontraban asistidos de abogado, por lo que a la transacción celebrada se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada, expuestos en la presente decisión, así como en los términos en los que fue interpretada por este Tribunal en la presente decisión y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes sobre la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González