REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, mediante endosatario en procuración por “HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio (se indica tan solo una dirección), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A, contra DANIEL ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado Agua Blanca del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.367.508, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.241,84), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio y que se dice vencida el 29 de septiembre de 2008, MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.463,37) por intereses al 5% anual, DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.560,46) por concepto de costas que ascienden al 25% de la cantidad demandada y ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.706,97) que se dice es el “sexto por ciento del principal de la letra de cambio.
El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio y por el que la accionante reclama ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.706,97), es según señala este mismo artículo en su ordinal 4°, no es la sexta parte, ni el seis por ciento, sino un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma y la suma que se pretende en la demanda, excede muchas veces de la que puede el portador exigir por dicha comisión, por lo que la pretensión del actor es manifiestamente contraria a lo dispuesto en el referido artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4° y de conformidad con lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación y mediante endosatario en procuración, por “HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” ya identificada, contra DANIEL ARIAS también identificado.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González