REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: COSTANTINOS DIMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.565.336.
Apoderado de la parte solicitante: No tienen apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido OLGA TRINIDAD VALTA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101.442.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano COSTANTINOS DIMOS, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre del solicitante como “GUERIERE DE DIMOS”, cuando lo correcto es “GUERRIERI DE DIMOS”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que el solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento número 1152 del 5 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en la que aparece la presentación del aquí solicitante.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, es una copia fotostática de una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico, mientras que esta copia simple, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 5 de septiembre de 1966 de un niño nacido el 8 de abril de 1959 llamado COSTANTINOS y como plena prueba además, de que se asentó que la madre del niño presentado es ANNA GUERIERE DE DIMOS de 26 años de edad. Así se declara.
2. Copia certificada de acta de matrimonio número 5 del 11 de mayo de 1961 en la que aparece la celebración de un matrimonio civil entre SPIRIDON DIMU y ANNA GUERRIERI SOLIMANDO.
Esta instrumental cursante en el folios 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida el apellido de la allí contrayente como GUERRIERI que su cédula de identidad era 173.144. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de pasaporte, de ANNA GUERRIERE DE DIMOS.
En esta copia cursante en el folio 4 del expediente, aunque parcial contiene el nombre de la titular, su nacionalidad, número de cédula y además, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de ese documento es ANNA GUERRIERE DE DIMOS. Así se declara.
Además, en este pasaporte aparece que la titular nació el 7 de abril de 1940, por lo que evidentemente contaba con 26 años de edad el 5 de septiembre de 1966 cuando fue presentado el solicitante y considerando que es esta la edad de la madre de éste que aparece en la partida de nacimiento cuya rectificación se pide y la similitud del nombre de la misma madre que aparece en la misma partida, se aprecia como plena prueba de que la titular de ese pasaporte es la madre del aquí solicitante COSTANTINOS DIMOS. Así se declara.
4. Copia de la cédula de identidad V 9.565.336 correspondiente a COSTANTINOS DIMOS GUERIERI.
En esta copia cursante en el folio 4 del expediente, aparece que los apellidos del aquí solicitante son DIMOS GUERIERI, pero es evidente que el segundo de estos apellidos fue tomado de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, en la que aparece que el apellido de la madre de éste es GUERIERE, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta copia para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Copia simple de dos páginas de un pasaporte italiano.
Esta copia cursante en el folios 5 del expediente, es parcial ya que no comprende la totalidad de su original y además está expedido por autoridad extranjera, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
El solicitante COSTANTINOS DIMOS logró demostrar, con la copia certificada de partida de nacimiento número 1152 del 5 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, que en la misma se asentó que es hijo de ANNA GUERIERE DE DIMOS y con la certificada de acta de matrimonio número 5 del 11 de mayo de 1961 en la que aparece la celebración de un matrimonio civil entre SPIRIDON DIMU y ANNA GUERRIERI SOLIMANDO y con la copia del pasaporte cursante en el folio 4, logró el solicitante demostrar que el apellido de su madre es GUERRIERI y está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por COSTANTINOS DIMOS ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 1152 del 5 de septiembre de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el apellido de la madre del solicitante COSTANTINOS DIMOS es “GUERRIERI” y no “GUERIERI” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste. La Secretaria