REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-289
DEMANDANTE FE CARIDAD MORENO MONTILLA
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, Inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 128.724.-
DEMANDADO JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ
MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal el día 16 del mes de septiembre año 2.008, cuando la ciudadana FE CARIDAD MORENO MORNTILLA titular de la cedula de identidad N° V-13.703.592 debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien inicia ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.034.861 por mas de quince (15) años, procreando un niño que tiene cuatro (4) años de edad, nacido el 30 de abril de 2004 y que lleva por nombre ABRAHAM RUIZ MORENO como se evidencia en acta de nacimiento que acompaño con la letra “ A”, insertada en los libros del Registro Civil bajo el N° 1029, llevados por la alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa en fecha 17 de mayo de 2004.
En fecha 22 de septiembre de 2.008 (f-11), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado para que de contestación a la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2.008 (f-12) mediante diligencia el apoderado de la parte actora comparece al tribunal para consignar los emolumentos y librar la compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2.008 (f-13) el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22-09-2008 (f-11).
En fecha 27 de octubre de 2.008 (f-14) comparece el Ciudadano Leiner Márquez Alguacil de este tribunal y deja constancia que realizo la citación.
En fecha 12 de diciembre de 2.008 (f-16) mediante escrito la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA confiere poder APUD-ACTA al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO debidamente identificado para que ejecute todo lo relativo en esta causa.
En fecha 16 de marzo de 2.009 (f-17) solicita ante este juzgado declare procedente su reclamación en vista de que el demandado NO CONTESTO LA DEMANDA.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien demanda al ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que fue concubina del demandado por mas de quince (15°) años.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte accionante aduce:
…”es el caso que de esa relación que he mantenido por mas de quince (15°) años hemos procreando un niño que tiene cuatro (4) años de edad nacido el 30 de abril de 2004 y lleva por nombre ABRAHAM RUIZ MORENO...” Es Así ciudadano juez que nuestra vida en pareja siempre se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando paz hogareña; sin embargo en forma inesperada desde el 01 de abril de 2008 se han presentado en el hogar pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi concubino, al grado de abandonar sus deberes de apoyo económico y lo mas grave de todo ello, se marcho del hogar sin motivo alguno, manifestando que yo me tengo que ir por cuanto el no esta casado conmigo y por tal motivo debo abandonar la casa que me pertenece , y que la vendió situación que se agrava en todas las partes…” ahora bien ciudadano juez , habida cuenta que la casa esta a nombre de el, temo que la venda y que yo me quede en la calle. Cabe agregar, que desde cinco (5) meses dejo de pasar el sustento para cubrir las necesidades básicas de un hogar, es decir incumplió con las obligaciones inherentes a su rol como concubino, obligándome a salir a la calle para buscar la manutención de mi hijo y la mía propia…”
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la DECLARACION DE COMCUBINATO, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Por cuanto la pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente: …” El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7 letra “a” de la Ley de Seguro Social.
Se trata pues de una unión factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Ahora bien al equipararse el matrimonio como una “unión estable” debe tener al igual que este, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogías a uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la uniones trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas de un régimen patrimonial-matrimonial.
En la actualidad el concubinato fue incorporado la Carta Magna en el Artículo 77, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar la procedencia de la acción.
PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo
Documentales
• Cedula de identidad de la ciudadana; FE CARIDAD MORENO MONTILLA, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.592.
• Constancia de concubinato (f-6-7-8) emanado del Registro Civil del Municipio Araure, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, vivía en concubinato con la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA, en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto reconoce la cualidad de concubina a la solicitante, siendo esta la pretensión de la presente acción, por estas razones le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Acta de Nacimiento marcada con la letra “B (f-10), del Registro Civil de Araure del Estado Portuguesa donde se hace constar que en fecha 17 de mayo de 2004 se presentaron ante ese despacho los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIZ y FE CARIDAD MORENO MONTILLA reconociendo a como su hijo al niño ABRAHAM RUIZ MORENO quien nació el día 30 de abril de 2004.
Testimoniales
• PEDRO JOSE BETANCOURT, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.727.488, y ANGEL ALFONZO CASTRO GUTIERREZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.425.485; adjunto al escrito de Demanda donde rinden declaraciones y exponen: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA y al ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, si por el conocimiento que de ellos tienen entre ellos existió una relación concubinaria por mas de 15 años, ya que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria, y que durante esa relación procrearon un hijo de nombre ABRAHAM RUIZ MORENO. . El Tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificada durante el proceso. Así se decide.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana FE CARIDAD MORENO MONTILLA, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, en consecuencia, se le reconoce como concubina del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificado.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 19 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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