REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE C-2009-000467
DEMANDANTE PIETRO DE VECHIS MEI, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.740.
APODERADO
JUDICIAL ARELIS ZORRILLA FONSECA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367.
DEMANDADO RADAELLI PAIVA CARLOS GUILLERMO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.190
APODERADO
JUDICIAL GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.398.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de octubre de 2008, por solicitud de Desalojo de un Inmueble con las características: Local Comercial signado con el N° 03, que forma parte del edificio La Palmita, ubicado en la calle 30 con avenida 35, Acarigua Estado Portuguesa.
Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2009; en virtud a la apelación interpuesta, en fecha 29 de Enero del año en 2009, por la Abogada en ejercicio GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado-reconviniente, Ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble.

De las actuaciones en referencia se desprende, el objeto de la apelación se centra en atacar la decisión interlocutoria del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de este mismo Circuito, en fecha 26/01/2.009, mediante el cual, negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, basándose en las motivaciones de hecho y derecho siguientes:

…”Conforme al libelo de demanda propuesta por el Ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, el inmueble anteriormente referido es el que el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA ocupa como arrendatario, del cual se ha pretendido el desalojo con fundamento a la falta de pago de arrendamientos, en la necesidad del propietario de ocuparlo y en el cambio de uso o destino...”Afirma el demandado reconviniente que su solicitud de enajenar y gravar es con el objeto de garantizárseles las resultas de su pretensión de retracto legal arrendaticio que ha ejercido contra el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI. Los fundamentos del nombrado demandado- reconviniente son los siguientes: …”es con el objeto de asegurar las resultas de la demanda, pues estando demostrado que es el arrendatario, demostrada la venta a un tercero y que en razón a estas circunstancias existe fundada prueba de requisitos de procedencia de la demanda propuesta, existe fundado temor que la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A, lo enajene, con lo cual quedaría burlada la administración de justicia y sus derechos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliario.” (f-11-12)

A criterio de quien decide…” no existe fundado temor de que las resultas de la pretensión de retracto legal arrendaticio, en caso de ser procedente, quede ilusoria, toda vez que la consecuencia directa es la nulidad total de la venta de la cosa sobre la cual se ha ejercido la pretensión. Por otra parte, el procedimiento previsto para sustanciar esta demanda es el procedimiento breve, que se caracteriza por sus lapsos cortos. De esta circunstancia no existe posibilidad de que por el transcurso del tiempo se funde una posibilidad de ilusoriedad del fallo. En consecuencia se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes referido. Así lo decide. (f-12)

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Suben las presentes actuaciones con motivo de la apelación formulada por el demandado-reconviniente CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA; a la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Enero de 2.009 (f-11-12) dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo al tribunal pronunciarse si actúo ajustado a derecho él A quo en su decisión.
De las actas se desprende que el proceso se contrae a una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008. Así mismo como a solicitar desalojo basado en la causal “B”, al afirmar, “Que el Propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo.

En la oportunidad de contestar la demanda el accionado alega como defensas 1) La falta de cualidad del actor para sostener el juicio, 2) Que no es un hijo del demandante el que tiene la necesidad de ocupar el inmueble,3) Que no se le ha dado un cambio de uso o destino al inmueble para el cual se le dio en arrendamiento. De la misma manera opone la Reconvención, fundado en que la parte actora vendió el inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., que tiene como presidente al ciudadano FABRIZIO DE VECCHIS PETRUCCI, hijo de PIETRO DE VECCHIS MEI, siendo así que en la fecha de la venta in comento no me encontraba incurso en incumplimiento de obligaciones legales del referido contrato, y el mismo no dio cumplimiento a su obligación de ofertarme el local incumpliendo así los artículos 42 y 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta que el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de enero de 2.009, admitió la reconvención planteada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA y en cuanto a la solicitud del demandado-reconviniente de que se cite al ciudadano FABRIZIO DE VECCHIS PETRUZZI, propietario de dicho inmueble; el tribunal lo negó en razón de que la pretensión que se hace valer en la reconvención sólo debe estar dirigida contra el demandante-reconvenido, no siendo dable involucrar a terceros que no son parte de la relación de la cual se invoca la obligación fundamento de la causa a pedir.
De la misma manera en la decisión, con respecto a la solicitud de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el local comercial signado con el N° L-3; decidió pronunciarse por auto separado, la cual consta al folio 11 la respectiva decisión interlocutoria sobre la solicitud de la medida cautelar y la cual es objeto del recurso de apelación que nos ocupa. En esa oportunidad el tribunal A quo:
…” no existe fundado temor de que las resultas de la pretensión de retracto legal arrendaticio, en caso de ser procedente, quede ilusoria, toda vez que la consecuencia directa es la nulidad total de la venta de la cosa sobre la cual se ha ejercido la pretensión. Por otra parte, el procedimiento previsto para sustanciar esta demanda es el procedimiento breve, que se caracteriza por sus lapsos cortos. De esta circunstancia no existe posibilidad de que por el transcurso del tiempo se funde una posibilidad de ilusoriedad del fallo. En consecuencia se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes referido. Así lo decide. (f-12)

El juzgado para decidir la apelación observa; que la medida cautelar solicitada con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, para que proceda debe darse cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en atención al artículo 585 ejusdem, que sólo las decretará el juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este caso, el demandado reconviniente solicita la medida al decir que el demandante vendió a un tercero el inmueble y que existe fundado temor que la sociedad mercantil INVERSORA FALES C.A., lo enajene con lo cual quedaría burlada la administración de justicia y mis derechos.

Al efecto de decidir el tribunal observa, el conocimiento del juez de alzada como dirimente del recurso de apelación se limita a los términos en que fue planteada la apelación de la sentencia proferida por el A-quo, en el caso que nos ocupa se observa que la niega por cuanto considera que no que no existe el fundado temor de que las resultas de la pretensión del retracto legal arrendaticio en caso de ser procedente quede ilusoria, aunado sostiene que la consecuencia directa es la nulidad total de la venta y que el procedimiento para su sustanciación es el breve, que se caracteriza por sus lapsos cortos. En cuanto a esta afirmación no comparte totalmente quien decide tal criterio; ya que si bien es cierto que se tramita la presente causa por el juicio breve caracterizado por lapsos cortos, no es menos cierto que en ese íter procesal pueda efectuarse la venta de un inmueble, por experiencia propia sabemos que en un lapso de dos o tres días se protocoliza ante una oficina subalterna la venta de un inmueble. No obstante, en cuanto a la petición de la medida considera este tribunal que conoce en alzada que la parte solicitante tenia la carga procesal de demostrar los extremos para su procedencia lo que no hizo en esta instancia, toda vez que de las actuaciones cursantes al cuaderno remitido a este despacho, por el juzgado de la causa no consta el documento de venta del inmueble cedido en arrendamiento y que precisamente es el fundamento de la mediada de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia al no encontrarse totalmente satisfechos los extremos de procedencia de la medida cautelar es forzoso declararla improcedente. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el demandado-reconviniente CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA debidamente asistido.
SEGUNDO: Se declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se confirma, la decisión apelada pero con otros razonamientos distintos a los contenidos en el fallo apelado .
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

Ana Ysabel González Prieto