REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.

EXPEDIENTE: T-2008-000314
PARTE ACTORA: GOMEZ BARRIOS ALEXIS JOSE
APODERADO JUDICIAL: FLORES EREU ANA ROSA
PARTE DEMANDADA: LOMBANO VARGAS ERVIS JAVIER
DEFENSOR JUDICIAL: RIVERO JOEL
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
MATERIA: TRANSITO.
Se inicio la presente causa en fecha 02 de octubre de 2008, cuando el Ciudadano ALEXIS JOSE GOMEZ BARRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.752.883, demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del Ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.872.745. Es el caso que al momento de dar contestación a la demanda el accionado antes identificado no compareció a realizarlo solo compareció a solicitar ante este Tribunal a solicitar le fuera designado Defensor Judicial en razón de no poseer los medios económicos para pagar un Abogado Privado con la finalidad de que no le sea violado su Derecho a la Defensa.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El tribunal para decidir la presente causa observa:
Se pretende en este juicio el resarcimiento de los daños que el demandante alega sufrió en su persona a consecuencia del impacto y arrollamiento ocurrido en fecha 12/10/2007, donde aparecen involucrado un vehículo Moto, demandando los daños y perjuicios físicos y morales.
Consta que después de tramitada la fase inicial del proceso, se designo defensor judicial para que asistiera al demandado, el cual fue notificado, juramentado y citado, sin embargo se desprende de las actas que este no acudió a dar contestación en la oportunidad correspondiente, trayendo como consecuencia fatal para el demandado la admisión de los hechos.

Ante los hechos narrados, y la circunstancia de no comparecer el defensor al llamado hecho por el tribunal que lo designo, como punto único el tribunal pasa a decidir la causa.

Consta en el expediente, que la parte accionada manifestó al tribunal no poseer los recursos necesarios para pagar un abogado privado, ante tal planteamiento el tribunal por auto expreso dispuso: “Vista la manifestación realizada por la parte accionada Ciudadano ERVIS JAVIER LOMBANO, el Tribunal al respecto considera, que para garantizar el Derecho a la defensa tal como lo exige el Articulo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Esta disposición legal lejos de contravenir lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que al no ser profesionales del Derecho no tienen porque saber cuales son sus derechos, ni si estos se les están violando…” En consecuencia este Tribunal acuerda nombramiento de Defensor Judicial al Ciudadano JOEL RIVERO.

Ahora bien, el pre-identificado Abogado aceptó cumplir con su cargo, pero una vez transcurrido el lapso de ley para contestar la acción propuesta, el profesional del derecho no compareció a ejercer el derecho de defensa del demandado.
En esta perspectiva, si bien es cierto que, la no comparecencia a la contestación de la Demanda por parte del demandado produce efectos procesales, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, al pautar:
”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Coligiéndose de dicha norma la hipótesis de confesión, sin embargo en este caso, no puede asimilarse tal confesión, puesto que de un estudio minucioso de las actas que integran el expediente, se aprecia que en fecha 22 de octubre 2008, se designo como Defensor Judicial al Abogado JOEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.666; quien acepto y se juramento, fue citado en fecha 26 de enero de 2.009, y en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la contestación de la demanda el identificado abogado no asistió a dar cumplimiento a su labor previamente aceptada, circunstancia que indudablemente afecta y menoscaba el derecho de orden constitucional que le asiste al Demandado ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS; Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.872.745; puesto que la defensa es una prerrogativa Constitucional establecida en el articulo 49 , ordinal 1°
…”La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
En tal sentido es criterio del Tribunal, no declarar la Confesión Ficta en los casos en que el Defensor Judicial no comparezca a Contestar las demandas, por tal motivo lo mas justo y apegado a la citada norma Constitucional, es acordar la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial que cumpla con los deberes inherentes al cargo, como es defender efectivamente al demandado ERVIS JAVIER LOMBANO VARGAS, con apego a lo dispuesto en los artículos 206 y 49-1°, del Código de Procedimiento Civil y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DISPOSITVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial que asuma la defensa del accionado en los términos de la Constitución. Es todo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto