REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000496.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CIBRIANT BRITO, titular de la cedula de identidad N° 12.266.577.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.546.596, inpreabogado N° 70.622.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUA C.A (SEMARCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 25-06-1996 y 05-02-1987, bajo el N°18, folio 60 al 64 vto.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH G PEREZ ORTIZ, ROJAS titular de la Cedula de identidad N° 14.466.548, inpreabogado N° 104.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 12 de marzo de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia del Actor ciudadano: JOSE RAFAEL CIBRIANT BRITO, e igualmente comparecen los apoderados judiciales de ambas partes Abogados: DANIEL SANTOS MENDOZA por la parte actora y por la demandada SEGURIDAD MAJAGUA C.A (SEMARCA) ELIZABETH G PEREZ ORTIZ, todos arriba identificados, cualidad de ambas partes se evidencia de Poder cursante a los autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas la documentales consignadas al inicio de la Audiencia, ambas partes convienen expresamente en que la relación laboral tuvo una duración de 4 años y 6 meses, por cuanto el extrabajador ingreso a prestar sus servicios para la demandada el día 18-01-04 y termino la delación de trabajo el día 17-07-2008, de igual forma manifiestan que la relación laboral no estuvo regida por contrato colectivo alguno. SEGUNDA: En este estado, la parte demandada alega que durante la relación laboral le fueron cancelados al extrabajador todos los beneficios e inclusive todas las fracciones de los conceptos que se reclaman, y que solo se le adeuda una diferencia por concepto extraordinario, según lo establecido en la Ley de Alimentación (Cesta Ticket), la cual se calcula tomando en cuenta los días que trabajó durante los meses que se reflejan en la documental que se anexa a la presente acta, por cuanto los meses faltantes ya les fue debidamente pagados, en este sentido se le adeuda diferencia por concepto de la Ley de Alimentación (Cesta Ticket) la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (1.969,69), sin embargo debido a que el extrabajador tenia una jornada laboral de 24x24 horas, se le adeuda el doble de la cantidad antes mencionada, vale decir TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (3.577,38) y en lo que respecta al bono nocturno, solo se le adeuda una diferencia por éste concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (3.422,22), para un total adeudado de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). TERCERA: Acto seguido interviene la parte actora, quien reconoce y acepta lo alegado por la representación patronal en la cláusula anterior, en consecuencia efectivamente solo se le adeuda el cesta ticket y el bono nocturno por lo que solo le corresponde la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00.), asimismo el extrabajador aquí presente, DESISTE del pedimento de los demás conceptos, vale decir, Antigüedad, Bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, de descanso, compensatorios y feriados, horas extras, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. CUARTA: Seguidamente la representación de la parte demandada, visto el reconocimiento efectuado por la accionante, y la aceptación de los conceptos que sólo le adeuda su representada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00.) para el día 19/03/2009, asimismo la parte demandada conviene en el desistimiento efectuado por el Actor en la cláusula tercera. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación tanto del Desistimiento como de la Transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO Y EL ACUERDO de las partes y le da el carácter de cosa juzgada y ordenará el cierre y archivo del asunto una vez que conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de los escritos de pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LAS PARTES COMPARECIENTES.
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,



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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada.