REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 18 de Marzo del año 2009.-
198° y 149°
EXPEDIENTE 374/2009.-
De la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora observa:
“Que de conformidad a la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, la obligación de manutención establecida en el artículo 365, comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
Que para determinar la cantidad que le correspondería pagar al obligado por concepto de obligación de manutención, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 369, establece el deber que tiene el Juez, de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, estableciéndose de igual modo que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
Que los Jueces debemos tener como norte de todos los actos, la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo expresado por el procesalista DEVIS ECHANDÍA, quien a expuesto “refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos (………….) “
Que conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en su artículo 518, concatenado con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Juzgadora oportuno dictar Auto para mejor proveer, en aras de determinar la capacidad económica del obligado de manutención, tendiendo en cuenta que de las actas procesales se desprende, tanto del folio cinco -5- de declaración expuesta por la demandante: RIVERO JIMENEZ MARINA DEL CARMEN, que el Ciudadano: GIOVANNI JOSE YARI MORLES, es Chofer. Así como al folio dieciséis -16-, el obligado expuso que se desempeña como transportista, durante el periodo de zafra, para la Empresa Agrícola Yaracuy, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de lo anterior se puede deducir que el Ciudadano: GIOVANNI JOSE YARI MORLES, trabaja en relación de dependencia, por lo que se estima procedente conforme al artículo 401, numeral 02 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: