EXP. 806-2008.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
PARTE ACTORA: ROCCO ROMEO MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, con domicilio procesal en la Calle 33 entre Avenidas 30 y 31, Edificio Don Claudio, Local 03, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.540.828.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 34.730, , de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.011.033.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, domiciliado en la Avenida 13 de Junio, Quinta Elisabetta, frente al Centro Comercial Rupica, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.904.293.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
II
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se por se admite a sustanciación la demanda planteada por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, domiciliado Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 2.904.293, para que conviniera o fuere condenada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, situado en la Avenida 13 de Junio, Quinta Elisabetta, frente al Centro Comercial Rupica, Araure, conforme al contrato de arrendamiento vigente desde el día 01 de Enero de 2007, con un canon mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo).
Alega el demandante RCOCO ROMEO MONTES, que el arrendatario OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, no pagó el arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2008.
Fundamenta la demanda en lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Acompañó a la demanda original de contrato de arrendamiento.
El demandado OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, compareció en fecha 22 de enero de 2009, y debidamente asistido por la Abogado Elizabeth Pérez, inpreabogado N° 104.210, y se dio por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2009, se deja constancia que el demandado OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009 compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA.
Transcurrido el lapso probatorio de diez días de despacho, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la presente sentencia a la conclusión del lapso probatorio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, se hace conforme a las consideraciones siguientes:
III
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal de fecha 27 de Enero de 2009, folio (41) del expediente, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia del auto cursante al folio (41) del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Enero 2007, se condena al demandado a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento al demandante ROCCO ROMEO MONTES, libre de cosas y de personas,
Se condena al arrendatario OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MONTERO, antes identificado, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 450,oo) por cada mensualidad vencida y las que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, así como la solvencia del pago por consumo de electricidad, aseo urbano, teléfono y agua potable .
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 02 días del mes Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. RACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suarez
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.
Conste:
ESCALONA/ SECRETARIA
AAM/lc
CAUSA N° 806-2008
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