REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633.
ABOGADO ASISTENTE:
DE LA PARTE ACTORA. EDDITT LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.683 titular de la cédula de identidad N° 8.066.019, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.053.382
APODERADO JUDICIAL: POELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317 titular de la cedula de identidad N° 9.404.627, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 2065.
NARRATIVA
Presentada una demanda por ante este Juzgado, que para ese entonces funcionaba como distribuidor, realizado el sorteo fue asignado este juzgado, quien procedió a admitir la demanda y a instancia de parte cumplió con la formalidad de ley relativa a la citación del demandado se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Nuestra Ley Adjetiva, posteriormente en virtud no haber comparecido la parte demandada se designó un defensor ad-litem, quien no compareció a aceptar el cargo, en virtud de lo cual se designó una nueva defensora ad-litem quien habiendo aceptado el cargo y llegada la oportunidad procesal para que diere contestación a la demanda, compareció el demandado con su abogado quien procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, y siendo esta la oportunidad procesal para decidir, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde hace aproximadamente ocho (08) años celebró con el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI (ya identificado), un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle 19 entre carrera 7 y 8 del Barrio Cementerio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que dicho local fue arrendado para el desarrollo del objeto de Inversiones El Buda.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tiene la necesidad de ocuparlo, que va ha ejercer actividades de lícito comercio, que necesita que el arrendador le haga formal entrega del mismo.
Que propone la demanda de acción de desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, letra b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 39 ejusdem y en el Libro Cuarto Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, por cuanto la misma no esta ajustada a la verdad de los hechos.
Que no es cierto que el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES tenga necesidad de ocupar el inmueble en referencia, agrega el demandado, que es sabido que el demandante es propietario de varios locales comerciales y casas particulares que fueron heredadas de su difunto padre.
Negó, rechazó y contradijo que sea cierto que el ciudadano, FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES le tenga arrendado personalmente desde hace aproximadamente ocho (08) años el local comercial que ocupa; y según su decir, el mismo le fue arrendado inicialmente por el ciudadano CRISTOBAL OBERTO, que posterior a su fallecimiento, lo sustituyó como arrendadora la ciudadana MERCEDES DE OBERTO, y agrega que tuvo con ellos contratos escritos.
Que cuando hacen la partición, es que pasa a manos del demandante, quien según el demandado se negó en todo momento a suscribir contratos por escrito.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió las siguientes pruebas documentales.
Titulo supletorio donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara el titulo supletorio a su favor sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Consignación hecha a su favor por el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI, consignación que en los archivos del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, se distingue con el N° 95-08, donde expresamente el demandado reconoce que es el arrendador propietario.
Contrato de arrendamiento contra el suscrito FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES y TEOVALDO MANUEL QUINTANA donde (según su decir) prueba que un local comercial que ocupa actualmente en calidad de arrendamiento dicho contrato y que la prórroga legal ya se venció
Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008 donde el ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA le notifica que a partir del 30 septiembre de 2008 comienza a correr la prórroga legal del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento.
Solicitó la citación del ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA para que reconozca el contenido y firma de los documento privados promovidos “C” y “D”.
Solicitó de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa requiriendo que informe al tribunal cuantas sucursales tiene aperturada Inversiones El Buda en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos
La evacuación de los testigos CARLOS MUJICA, ELIANA IOSSI, WILFREDO RAMOS, YEKSY RODRIGUEZ plenamente identificados en autos.
Contratos de arrendamientos suscritos por su representado con los ciudadanos CRISTOBAL OBERTO y MERCEDES DE OBERTO desde el año 2001 hasta el año 2005, que fue el año en que pasó a manos del ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES y que el mismo se negó a seguir suscribiéndolas.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto al documento público contentivo de un título supletorio, con el que el promovente pretende probar su cualidad de arrendador propietario del inmueble objeto del presente juicio, quien aquí decide:
Observa que el presente juicio contentivo de la acción de desalojo de inmueble por necesidad de usarlo quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a este documento publico, por traer a juicio información que contribuye esclarecimiento del caso. de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así decide.
En cuanto a las consignaciones de arrendamiento depositadas por el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI a favor del ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, llevados por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, donde el promovente pretende probar la relación arrendaticia, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por tratarse de documento publico que contribuye al esclarecimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así decide.
En cuanto al documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante (ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, ya identificado) y el ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA (ya identificado en autos) en el cual se evidencia que existe una relación arrendaticia, donde el demandante en la presente causa es el arrendatario de un local comercial donde el arrendador es el ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA, quien aquí decide y le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una prueba que contribuye al esclarecimiento de la causa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto al documento privado contentivo de una comunicación realizada por el ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA donde notifica al demandante promovente el 30 de septiembre del 2008 comienza a correr la prórroga legal del inmueble que le tiene arrendado. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento que contribuye al esclarecimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.363 del Código Civil de Venezuela, Y así decide.
En cuanto al documento público promovido, contentivo de la información dada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa donde indican al tribunal las sucursales que tiene aperturada Inversiones El Buda Guanare Estado Portuguesa, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por tratarse de una prueba que aporta información para la resolución de la causa de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así decide.
Promovió el mérito favorable de los autos, quien aquí decide no tiene nada que valorar porque el mismo no constituye ningún medio probatorio y así decide de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS MUJICA, ELIANA IOSSI, YEKSY RODRIGUEZ, promovidos esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En cuanto a los documentos privados contentivos de los contratos de arrendamientos, celebrados entre el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI (parte demandada en el presente juicio) y los ciudadanos CRISTOBAL OBERTO y MERCEDES DE OBERTO, este tribunal no tiene nada que valorar en razón que la relación arrendaticia que tuvo con los ciudadanos CRISTOBAL OBERTO y MERCEDES DE OBERTO no es materia de discusión, en tal sentido no tiene nada que valorar y así decide de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Puso en funcionamiento este órgano jurisdiccional el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, intentando una demanda contra CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI por desalojo de un inmueble alegando la necesidad que tiene de ejercer su comercio en él, la norma legal en que se fundamenta su acción esta contemplada en el articulo 34 literal b el cual reza:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Demostrando a tal efecto que si tiene la necesidad de ocupar el local arrendado, por cuanto en su etapa procesal probatoria alegó tener una relación arrendaticia con el ciudadano TEOVALDO MANUEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.127.395, en el que éste es el arrendatario, de un local comercial para ejercer su negocio, todo lo cual fue probado en su oportunidad.
Así el demandado en su condición de arrendatario no logró desvirtuar lo alegado y probado por el demandante.
Planteada la situación jurídica en estos términos me permito ilustrar esta decisión citando al Dr Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I en lo referente al estado de necesidad del propietario arrendador y los requisitos para que proceda este desalojo:
- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y explica el Dr. Guerrero que de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.
- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción “la cual agrega el Dr. Guerrero, debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
El arrendatario y demandado en la presente causa efectivamente han mantenido una relación arrendaticia con el arrendador y propietario, sobre el local comercial ubicado en la calle 19 entre carrera 7 y 8 del Barrio Cementerio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, sin embargo el demandante y arrendador alega y demuestra la necesidad de ocupación que tiene sobre dicho inmueble, el demandado no logró desvirtuar lo alegado y probado por el actor, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La norma citada se adapta a la realidad jurídica que nos ocupa en el caso de la parte demandada quien no probó lo alegado y dado que estamos en presencia de una causa en la que el actor demanda por Desalojo de Inmueble por necesidad de ocuparlo y siendo el caso que efectivamente probó su necesidad, no así el demandado, quien aquí decide se ve forzada a declarar con lugar la demanda intentada por FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES contra el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.633, contra el ciudadano CATULO WALTER SBRANA DE TOGNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.382.
Se condena a la parte demandada hacer entrega material al demandante del siguiente bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 19 entre carrera 7 y 8 del Barrio Cementerio de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, libre de personas y cosas.
Para la entrega material se le concede al demandado un plazo de seis (06) meses improrrogable contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 primer parágrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de La Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
|