Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 08 de febrero del 2008, por la ciudadana Carmen Magali Román Lacruz, actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de 05 años de edad, contra el ciudadano Freddy Rafael Sánchez Orellana, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se acordó cartel de citación para publicación en el periódico de occidente y previo a ello un acto conciliatorio. Se oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, solicitando la constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció haciéndolo solamente la demandante. Se les nombró defensor de oficio a la parte demandante y demandada y se acordó diferir la contestación de la demanda para el tercer (3) día de despacho siguiente en que constara la ultima aceptación y juramentación de los defensores nombrados. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma en virtud que no se había recibido constancia de trabajo, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, de 05 años de edad, sea citado el ciudadano Freddy Rafael Sánchez Orellana, para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos.
Por su parte el abogado Rafael M. Toro Gil, defensor judicial del demandado, al contestar la demanda, rechazo, negó y contradigo la demanda intentada en contra de su defendido e invoco todo lo que pueda favorecerle en el presente juicio.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Freddy Rafael Sánchez Orellana, a favor de su hijo: xx, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año .
La actora acompaño con la solicitud de obligación de Manutención original de la partida de nacimiento del niño: José Miguel Sanchez Román, de 05 años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Carmen Magali Román Lacruz y Freddy Rafael Sánchez Orellana con el niño xx , asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem..
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación de Manutención al demandado Freddy Rafael Sánchez Orellana, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención a favor de su hijo: xx, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.
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