JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


CHABASQUÉN: 26 DE MARZO DEL 2009
AÑOS: 198° Y 150°.


EXP. N°: 543/2008.

PARTE DEMANDANTE: LIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de profesión u oficio Asistente de Preescolar, titular de la cédula de identidad N°. 10.255.031 y domiciliada en la Avenida 17 de Diciembre de esta población de Chabasquen Estado Portuguesa.-.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MENDEZ .- venezolano, mayor de edad, Divorciado, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad N°. 12.090.296 y domiciliado en el caserío Los palmares de esta Jurisdicción de este Municipio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente Juicio a través de demanda interpuesta por ante este Tribunal, en fecha veinte de octubre del dos mil ocho, por la ciudadana: LIBIA DEL CARMEN VALDERRAMA, plenamente identificada, en representación de sus hijos: X y X, de dieciséis (16) años de edad y de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDEZ, antes identificado. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado: CARLOS ALBERTO MENDEZ, para la contestación de la demanda y previo a ello, un Acto Conciliatorio. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio quienes no llegaron a ningún acuerdo y el demandado no dio contestación a la demanda, la parte demandante solicitó la designación de un defensor de oficio. El Tribunal designó a los Abogados: Kely Palma y Libia Pargas, como defensores de oficio de la parte actora y demandada, quienes no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa, por lo que se designo nuevos defensores judiciales recayendo en los ciudadanos abogados Jharly Rodríguez y María Andrade, los cuales tampoco comparecieron a la aceptación o excusa. En fecha 03-12-08, comparece la abogado Libia Pargas, quien acepto y se juramento una vez convocada como defensor de oficio del ciudadano: Carlos Alberto Méndez, quien no presentó ni promovió prueba alguna, en fecha 16-12-2008 la ciudadana Abogado Laura Andueza procede a aceptar y juramentar previa convocatoria, como defensor de oficio de la parte actora ciudadana: Libia del Carmen Valderrama.




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Expone la parte actora en la demanda: Que solicita al Tribunal la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 600,oo) mensuales, a favor de sus hijos: X y X, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDEZ MONTILLA, tomando en cuenta que dicho ciudadano es licenciado en Educación y ascendido a coordinador y también ejerce horas en el liceo Santa Clara.

ANALISIS PROBATORIO

La parte actora asistida por su Abogado: Laura Andueza, en su escrito de promoción de pruebas, invoca el merito favorable de los autos, reproduce las partidas de nacimientos y solicita al Tribunal se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la dependencia de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y así como también se oficie a la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos (Guanare), para que informe sobre todos los beneficios socio-económicos de manera detallada del ciudadano: Carlos Alberto Méndez.

Por cu parte el demandado incurrió en confesión ficta por no contestar la demanda y no probar nada que le favoreciera.

El Tribunal por decidir, observa:

La actora acompaño con la demanda: Las copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio, copias fotostática de la partidas de nacimientos de los mencionados adolescentes y copia de la cedula de identidad de su persona, quedando demostrado la afiliación materna y paterna de sus hijos: X y X.

En este caso a los efecto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente las necesidades e intereses de los Niños, Niñas y de los adolescentes como beneficiarios acreedores de este derecho, así como tambien la capacidad económica del obligado a prestarla.

El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de Manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, quedo demostrado, a través de constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se refleja que el mencionado ciudadano devenga un sueldo neto a cobrar de Mil Trescientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta (Bsf 1329.50) previa deducciones, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la presente demanda y habiéndose determinado que prospero la misma debe DECLARARSE: PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se decide