REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 667-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FLOR YANETH ACARIGUA, venezolana, mayor de edad, domiciliada a media cuadra de la Plaza Bolívar, Boconoito, donde venden partes eléctricas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.959.072
LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.956, domiciliado en Boconoito, Barrio las Rurales, media cuadra bajando de la licorería el Tejano, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS YHECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 15 de Febrero del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana FLOR YANETH ACARIGUA, quien manifiesta al Tribunal ser la madre de los niños YANETZI ANDREINA y ROBERT ARTURO de 11 y 7 años de edad respectivamente, y que el padre es el ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA, el cual no le ayuda con la obligación de manutención para con sus hijos a pesar de tener taller de elctroauto, y vender partes eléctricas en dicho taller, a tal efecto pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) pagaderos en forma mensual, mas una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA, la cual fue agregada al expediente en fecha 17 de Febrero del año 2009, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 20 de Febrero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que no comparece ninguna de las partes al acto ni por si ni por apoderados, El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se habré a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 06 de Marzo del año 2009.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de los niños, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por FLOR YANETH ACARIGUA , en representación de sus hijos, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a los niños, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres. al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños , en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo). Igualmente se establece la obligación del padre de ayudar a sus hijos todos los meses de Septiembre de cada año, con los gastos de uniformes y útiles escolares con la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) , y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) para los gastos de ropa y zapatos; en cuanto a las medicinas, se establece que el padre debe cumplir con los gastos médicos y de medicinas que sus hijos necesiten en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad , en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 667-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FLOR YANETH ACARIGUA, venezolana, mayor de edad, domiciliada a media cuadra de la Plaza Bolívar, Boconoito, donde venden partes eléctricas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.959.072
LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.956, domiciliado en Boconoito, Barrio las Rurales, media cuadra bajando de la licorería el Tejano, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS YHECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 15 de Febrero del año 2009, mediante exposición oral formulada ante la secretaria del Tribunal por la ciudadana FLOR YANETH ACARIGUA, quien manifiesta al Tribunal ser la madre de los niños YANETZI ANDREINA y ROBERT ARTURO de 11 y 7 años de edad respectivamente, y que el padre es el ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA, el cual no le ayuda con la obligación de manutención para con sus hijos a pesar de tener taller de elctroauto, y vender partes eléctricas en dicho taller, a tal efecto pide al tribunal la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) pagaderos en forma mensual, mas una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de sus hijos.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA, la cual fue agregada al expediente en fecha 17 de Febrero del año 2009, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 20 de Febrero del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que no comparece ninguna de las partes al acto ni por si ni por apoderados, El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se habré a pruebas, ninguna de las partes hace uso de este derecho, el Tribunal dice vistos en fecha 06 de Marzo del año 2009.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de los niños, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre , está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de sus hijos, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos que el demandado fue citado conforme a derecho, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención, y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo que a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos de los precitados niños, es procedente la acción intentada por FLOR YANETH ACARIGUA , en representación de sus hijos, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA , y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la equidad de genero en las relaciones familiares, observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a los niños, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres. al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de los precitados niños , en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo). Igualmente se establece la obligación del padre de ayudar a sus hijos todos los meses de Septiembre de cada año, con los gastos de uniformes y útiles escolares con la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) , y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo) para los gastos de ropa y zapatos; en cuanto a las medicinas, se establece que el padre debe cumplir con los gastos médicos y de medicinas que sus hijos necesiten en caso de presentar alguna dolencia o enfermedad , en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana FLOR YANETH ACARIGUA, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO CASTILLO COLINA
2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS. 300, oo) (mensual) que el padre deberá entregar a la madre de los niños, sin falta, los últimos dias de cada mes
3) Para el mes de septiembre de cada año, el padre queda obligado con la presente sentencia en entregar a la madre de los niños, la cantidad adicional de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijos.
.4) Par el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (BS 600, oo) que deberá entregar el padre a la madre de los niños, con carácter obligatorio y sin falta, los primeros dias del mes de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina para sus hijos.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a sus hijos con los gastos correspondientes a médicos y medicinas cuando sus hijos lo requieran, en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria Auxiliadora Delgado de Franco
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
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