REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000461
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN TONA titular de la cédula de identidad N°. 11.542.944
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, Inpreabogado n° 102.901
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO A.T.C, VENEZOLANA DE GRANOS Y SERVICIO MURMUQUENA C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Lobaton en nombre de su representado ciudadano José Gregorio Aranguren en contra de las empresas Almacenes y Transporte Cerealero A.T.C, Venezolana de Granos y Servicios Murmuquena C.A, por cobro de indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional y prestaciones sociales.
Recibido por la URDD del Circuito Laboral, se distribuyó la causa por el sistema Juris 2000 entre los Tribunales sustanciadores para el conocimiento del mismo, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral.
Así las cosas, este Tribunal dio el recibo correspondiente y ordenó en el lapso legal corregir el libelo de la demanda puesto que adolecía de ciertos requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, ordenando como consecuencia notificar a la parte demandante para que cumpliera con lo ordenado por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (f.10).
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Carlos Rodríguez, anteriormente identificado, realiza la corrección respectiva, procediéndose de seguidas a la admisión de la demanda conforme a derecho, y a librar los carteles de notificación a la empresa accionada para la comparecencia a la audiencia preliminar, que posterior a la aclaratoria del demandante, se notificó a la Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A y A.T.C como entes controlantes de las empresas Murmuquena S.R.L y Venezolana de Granos C.A.
Posteriormente, una vez practicada efectivamente la notificación de las empresas demandadas, la secretaria efectúa la correspondiente certificación (f.54), a los fines que se iniciara a computar el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, y llegado el día, 03 de marzo de 2009, una vez anunciado el acto por el Alguacil asignado, ciudadano Wilmer Linares, sólo compareció al acto aducido el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Lugo, inscrito en el inpreabogado número 90.258, cualidad que se evidencia en sustitución de poder efectuada en fecha anterior, cursante al folio 56 del expediente.
Vistas las circunstancias suscitadas, el alguacil informa a la ciudadana Juez sobre la incomparecencia de las empresas demandadas por medio de representante legal o judicial alguno, y como consecuencia, se declara la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha (f.57, 58 y 59), difiriéndose la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la citada oportunidad, conforme a la sentencia número 771 de fecha 06 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, a pesar del pronunciamiento oral que efectuó esta sentenciadora el día 03 de marzo de 2009, el ciudadano actor José Gregorio Aranguren Tona, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Rodríguez, en fecha 09 de marzo de 2009 presentó diligencia por ante la URDD, mediante la cual manifiesta:
“desisto del procedimiento más no de la acción, incoada contra el grupo de empresas demandadas, con respecto a la enfermedad ocupacional en todos sus conceptos reclamados, reservándome el derecho de volver a demandar en los 90 días del lapso legal estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del trabajador. Porque en fecha 03 de marzo de 2009 el grupo de empresas demandadas no se presentó a la audiencia preliminar presumiéndose la admisibilidad de los hechos, pero es el caso ciudadano juez que la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL está en trámite de la entrega, porque mi representado padece de dos hernias discales que le imposibilita el poder trabajar, a causa del trabajo realizado en las empresas demandadas”
De este modo, siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, quien suscribe procede a realizarlo de la siguiente manera, tomando en cuenta la presunción de la admisión de los hechos que debe aplicarse como consecuencia de la contumacia de la demandada al no asistir al acto preliminar del proceso.
II
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR
Resulta oportuno para esta aplicadora de justicia antes de pronunciarse de fondo sobre el petitorio de la demanda, hacer un breve paréntesis sobre el desistimiento del ciudadano actor, posterior al acto donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.
Al respecto, es importante hacer notar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
De lo anterior se colige, que en el mismo acto del inicio de la audiencia preliminar la Juez dicta en forma oral la presunción de admisión de los hechos en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada, pudiendo publicar el mismo día ó difiriendo la publicación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha cuando se dejó constancia de la contumacia de la accionada, en razón de ello la sentencia está compuesta tanto por el acta levantada en fecha 03 de marzo de 2009, donde se aplicó la consecuencia legal prevista, conjuntamente con el texto donde la sentenciadora se pronuncia sobre cada uno de los pedimentos del ciudadano actor, no pudiendo revocarse por contrario imperio el pronunciamiento efectuado por la Juez en la citada fecha, realizando la homologación al desistimiento efectuado por el actor en posterior oportunidad, tal como lo pretende en su diligencia.
En este mismo modo, es oportuno establecer que, el desistimiento de la demanda puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no obstante ya el Tribunal dictaminó sobre la causa, acto único y exclusivo del aparato jurisdiccional, aplicando una consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de otorgarle obligatoriedad a la audiencia preliminar, y en caso que el actor tuviera pretensiones de desistir del procedimiento incoado, sea cual fuera sus razones, debió hacerlo antes de la sentencia del Tribunal, ya que la misma posee ciertas características sui generis, propias del ius imperio del órgano jurisdiccional que la hacen indivisible y única, no dando lugar que posterior a ella puedan realizarse actos de autocomposición procesal tales como el desistimiento del procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, tomando en consideración que el acto unilateral del demandante de desistir del procedimiento fue posterior a un acto previo que posee plena validez y estaba fundado en la aplicación de una sanción legal para el demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar, y visto que la única forma que una sentencia sea anulada o revocada es por un pronunciamiento expreso de un Tribunal superior a esta instancia, situación fáctica que no se encuadra con el caso en estudio, quien suscribe se le imposibilita homologar el desistimiento efectuado por el actor en fecha 09 de marzo de 2009, y procede a decidir sobre el petitorio explanado en el escrito libelar.
III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Con referencia al escrito libelar, el actor indica que su relación de trabajo con el grupo de empresas Pronutricos C.A, Murmuquena y Venezolana de Granos inició en fecha 13 de agosto de 2004 y culminó el 15 de enero de 2008, con una jornada de trabajo de lunes a domingo y un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m. la primera semana y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. la segunda semana, y así sucesivamente.
Establece además que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia en virtud de que las empresas en forma intempestiva cambiaron de sede, y en tal sentido no pudieron reubircarlo, y que hasta la fecha las empresas no le han cancelado los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono post vacacional, premio por asistencia y bono de producción, así como las indemnizaciones establecidas en la ley en ocasión a la enfermedad ocupacional que padece, por hernia discal protruida L5-S1.
Establece el actor que sus labores consistían en levantar tobos llenos de maíz de una fosa de cuatro (4) metros, y sus funciones se circunscribieron en primer lugar en ser ayudante de operador de máquina y luego de padecer fuertes dolores “fue operador ayudante de operador”.
Siguiendo con los hechos narrados, establece que la patología diagnosticada es hernia discal protruida L5-Ls, y posee limitación para la flexo extensión y laterización del tronco, siendo según su decir una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión al trabajo.
Por todos los hechos expuestos, recurre a esta instancia a solicitar que la empresa demandada sea condenada por los siguientes conceptos laborales:
• Prestación de antigüedad por un total de Bs. 5.685,16
• Intereses sobre prestaciones por Bs. 918,03
• Vacaciones vencidas por un total de Bs. 1280,11
• Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs.200,03
• Bono vacacional por un monto de Bs. 720,09
• Bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 122,24
• Bono post vacacional por Bs. 400,05
• Utilidades fraccionadas por Bs. 100
• Premio por asistencia por Bs. 1.040
• Bono de producción por Bs. 5.200
• “Por concepto de daños establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en los artículos 560, 562, 573 y 574”, por un total de doce (12) mil bolívares.
• Indemnización prevista en la LOPCYMAT específicamente en su artículo 130 numeral 4, por una cantidad equivalente de cinco (5) años de salarios contados por días continuos, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual desempeñado.
• Indemnización por daño moral, el cual no fue cuantíficado.
.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se estableció anteriormente, considerando la audiencia preliminar como el momento estelar en el nuevo proceso laboral, la Ley adjetiva le otorgó al citado acto la importancia legal que merece para tratar de alcanzar el objetivo principal del nuevo sistema judicial del Trabajo, el cual es la mediación, y como consecuencia de ello, previó las sanciones correspondientes para cada una de las partes, cuando éstas no atienden el llamado primigenio que efectúa el aparato jurisdiccional para resolver la controversia planteada.
En el caso en marras, la empresa accionada no asistió al inicio de la audiencia preliminar, y en ocasión a su contumacia, se debe decretar la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Sobre tal evento, nuestro máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento al respecto en múltiples ocasiones, siendo relevante citar la sentencia de fecha 18 de abril de 2009, de la Sala Constitucional, donde establece:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Así pues, acatando el criterio jurisprudencial citado, tal como se ha establecido anteriormente, todos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar deben entender como admitidos, por no asistir el demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, quien suscribe debe tomar la admisión de los hechos por la empresa demandada, en todos los casos, siempre que el petitorio del actor sea conforme a derecho.
V
Del petitorio del actor.
En función de lo planteado a priori, quien juzga procede a pronunciarse sobre los pedimentos establecidos por el actor en el escrito libelar, atendiendo a la institución procesal aplicada a la demandada de admisión de los hechos, de la siguiente forma:
Partiendo del punto que, se tiene como cierta la existencia de la relación laboral debe analizarse la procedencia de los conceptos laborales reclamados generados en ocasión a ella, debiendo hacer mención que queda como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo ejercido, tal como consta en el escrito libelar.
Ahora bien, se observa de todo el texto del escrito libelar, que algunos conceptos son solicitados conforme a un Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa Industria Maicera Pronutricos y el Sindicato y/o coalición de Trabajadores de la Industria de Venezolana Pronutricos, C.A., no obstante el actor no acompañó el texto de la Convención Colectiva citada a su demanda, ni existe en el expediente prueba alguna de su celebración; sin embargo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 4 del 23 de enero de 2003, ratificado en la sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, según el cual la convención colectiva se asimila a un acto normativo del estado, que “si bien es cierto tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector de Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno…”, con lo cual se da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a una acto normativo, y debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; y en función al principio jurídico iura novit curia, esta juzgadora, extremando sus funciones de buscar la verdad y sentenciar conforme a derecho, obtuvo en la página de Internet del Ministerio del Trabajo, www.mintra.gov.ve/convenciones/locales/2005/Industria_venezolana_pronutricos.pdf, el texto de la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se exige en la presente demanda, a los fines de verificar si es aplicable o no al caso en marras.
A tal efecto, si bien es cierto que el actor no acompañó el texto de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Industria Maicera Pronutricos y el Sindicato y/o coalición de Trabajadores de la Industria de Venezolana Pronutricos, C.A., esta sentenciadora está en la obligación de obtener el texto de la misma e interpretarlo en atención al propósito y a la intención de las partes u otorgantes, siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de establecer la procedencia o no del citado texto legal, se observa que la cláusula primera de la Convención Colectiva contiene las definiciones que permiten deducir los destinatarios de los beneficios pactados en la parte normativa de la Convención, señalándose que: se entiende por Empresa a la “…INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICO, C.A., Plantas de Maíz, ubicadas en Sector Miraflores del Municipio Araure y Sector Apisa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa…”;
Por otro lado, se refiere a “Trabajadores” aquellos de la nómina semanal y quincenal que prestan servicio a la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A Plantas de Maíz, ubicadas en Sector Miraflores del Municipio Araure y Sector Apisa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa…”.
Por su parte, la cláusula segunda de la Convención Colectiva establece: “Este convenio obliga y beneficia: Por la Parte Patronal: A la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICO, C.A., en sus operaciones y dependencias en la Plantas de Maíz , ubicadas en Sector Miraflores del Municipio Araure y Sector Apisa del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa….Por parte de los Trabajadores: Las personas naturales que presten sus servicios personales para la Empresa, bajo Contrato Individual de Trabajo a tiempo indeterminado, como trabajadores de nóminas semanal y quincenal, que devenguen por lo menos la cantidad de 3 Salarios Mínimos. Quedan excluidos de la presente convención los Trabajadores de Dirección, Confianza y Jefes de Personal o Jefes de los Departamentos de Producción en sus diferentes Divisiones…”.
A tal efecto, se puede deducir de lo anteriormente plasmado que la intención de las partes al momento de suscribir la Convención Colectiva fue que la parte normativa de la misma beneficie únicamente a las personas naturales que prestan servicios personales para INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
Siguiendo con el curso de los establecido, es imperioso determinarse la procedencia en derecho de lo pedido en el libelo de demanda, a tales efectos se observa que el actor alegó textualmente lo siguiente:
“….Mi representado ingresó a prestar sus servicios como operador de máquina y secado, en fecha 13 de agosto del año 2004 para el grupo de empresas Pronutricos, Murmuquena y Venezolana de Granos, C.A….”,
Observándose entonces, que el texto de la demanda no indica en forma específica para cual de las empresas del pretendido grupo ingresó a prestar sus servicios personales, razón por la cual no puede quien suscribe aplicando la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deducir del libelo que el actor prestó sus servicios personales, subordinados y por cuenta de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., y por ende declarar si era destinatario de la parte normativa Convención Colectiva, pues tal y como se explicó anteriormente, la misma se aplica exclusivamente a los trabajadores de dicha empresa; por todo ello, tomando en consideración la imprecisión de los hechos establecidos en la demanda, es imperioso para quien juzga declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Industria Maicera Pronutricos y el Sindicato y/o coalición de Trabajadores de la Industria de Venezolana Pronutricos, C.A., por tanto los conceptos laborales reclamados en caso de declararse con lugar la procedencia, serán calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, tomando como punto de partida la fecha de inicio y culminación laboral, se debe hacer la acotación que el salario devengado por el actor según sus alegatos era el mínimo decretado por el ejecutivo nacional, no obstante desde mayo de 2007 hasta enero de 2008 en el libelo se indica 800 Bs, siendo lo correcto, si devengaba el salario mínimo conforme a lo narrado, para la fecha indicada de 614,00 Bs mensuales, en consecuencia se corregirá el salario en el citado período.
Siguiendo con el petitorio, el actor solicita el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de cinco (5) días por cada mes y dos (2) días adicionales después del primer año, concepto laboral que se genera posterior al tercer mes de trabajo ininterrumpido, y tal como se estableció la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo conforme al escrito libelar, así como el salario devengado, en atención a la admisión de los hechos decretada, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la antigüedad solicitada, conforme a lo establecido en el precepto legal citado.
No obstante, se observa que, el ciudadano actor en el escrito libelar, abona los cinco (5) días por mes, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde noviembre del año 2004, siendo lo correcto a partir del cuarto mes, a saber desde diciembre de 2004, por tanto se ordena la corrección.
De igual forma se percata quien juzga que el actor adiciona los dos (2) establecidos en el segundo párrafo de la norma citada desde el primer año cumplido de servicio, debiendo adicionarse a partir del segundo año, tal como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se ordena la corrección respectiva.
El salario a utilizar para calcular el mencionado concepto es el integral, según lo dispuesto en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra integrado por el salario base devengado por el actor, más la incidencia de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada uno de los años cuando le nació el derecho, sin embargo, se verifica que el demandante tomó en consideración las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Industria Maicera Pronutricos y el Sindicato de Trabajadores y/o Colisión de trabajadores de la Industria Maicera Pronutricos respectivamente, no obstante, por ser improcedente la aplicación de citado texto normativa, las incidencias de las utilidades y bono vacacional se efectuarán conforme a lo establecido en la Ley sustantiva laboral.
A tal efecto, se recalcula el mencionado concepto de antigüedad con los parámetros establecidos anteriormente, y los intereses sobre prestaciones sociales conforme al literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.
MESES DÍAS SALARIO M SALARIO D INC. UTILID INCID. B V. SALARIO I TOTAL
Sep-04 296,55 9,89 0,41 0,01 10,30 -
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 -
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 -
Dic-04 5 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 55,81
Ene-05 5 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 55,81
Feb-05 5 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 55,81
Mar-05 5 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 55,81
Abr-05 5 321,23 10,71 0,45 0,01 11,16 55,81
May-05 5 405,00 13,50 0,56 0,01 14,07 70,37
Jun-05 5 405,00 13,50 0,56 0,01 14,07 70,37
Jul-05 5 405,00 13,50 0,56 0,01 14,07 70,37
Ago-05 5 405,00 13,50 0,56 0,01 14,07 70,37
Sep-05 5 405,00 13,50 0,56 0,01 14,07 70,37
Oct-05 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Nov-05 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Dic-05 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Ene-06 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Feb-06 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Mar-06 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
Abr-06 5 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 71,81
May-06 5 465,00 15,50 0,65 0,34 16,49 82,45
Jun-06 5 465,00 15,50 0,65 0,34 16,49 82,45
Jul-06 5 465,00 15,50 0,65 0,34 16,49 82,45
Ago-06 7 465,00 15,50 0,65 0,34 16,49 115,43
Sep-06 5 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 90,84
Oct-06 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Nov-06 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Dic-06 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Ene-07 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Feb-07 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Mar-07 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
Abr-07 5 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 91,08
May-07 5 614,80 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Jun-07 5 614,80 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Jul-07 5 614,80 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Ago-07 9 614,80 20,49 0,85 0,51 21,86 196,74
Sep-07 5 614,80 20,49 0,85 0,51 21,86 109,30
Oct-07 5 614,80 20,49 0,85 0,19 21,54 107,68
Nov-07 5 614,80 20,49 0,85 0,19 21,54 107,68
Dic-07 5 614,80 20,49 0,85 0,19 21,54 107,68
Ene-08 5 614,80 20,49 0,85 0,19 21,54 107,68
TOTAL 3.289,40
Total de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.289,40)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Intereses
Fecha Días Tasa Intereses Acumulados
Sep-04 30 15,20 0,0 0
Oct-04 31 15,02 0,0 0
Nov-04 30 14,51 0,0 0
Dic-04 31 15,25 0,7 0,7
Ene-05 31 14,93 0,7 1,4
Feb-05 28 14,21 0,6 2,0
Mar-05 31 14,44 0,7 2,7
Abr-05 30 13,96 0,6 3,4
May-05 31 14,02 0,8 4,2
Jun-05 30 13,47 0,8 5,0
Jul-05 31 13,53 0,8 5,8
Ago-05 30 13,33 0,8 6,6
Sep-05 30 12,71 0,7 7,3
Oct-05 31 13,18 0,8 8,1
Nov-05 30 12,95 0,8 8,9
Dic-05 31 12,79 0,8 9,6
Ene-06 31 12,71 0,8 10,4
Feb-06 28 12,76 0,7 11,1
Mar-06 31 12,31 0,8 11,9
Abr-06 30 12,11 0,7 12,6
May-06 31 12,15 0,9 13,4
Jun-06 30 11,94 0,8 14,2
Jul-06 31 12,29 0,9 15,1
Ago-06 30 12,43 1,2 16,3
Sep-06 30 12,32 0,9 17,2
Oct-06 31 12,46 1,0 18,2
Nov-06 30 12,63 0,9 19,1
Dic-06 31 12,64 1,0 20,1
Ene-07 31 12,92 1,0 21,1
Feb-07 28 12,82 0,9 22,0
Mar-07 31 12,53 1,0 23,0
Abr-07 30 13,05 1,0 23,9
May-07 31 13,03 1,2 25,1
Jun-07 30 12,53 1,1 26,3
Jul-07 31 13,51 1,3 27,5
Ago-07 31 13,86 2,3 29,8
Sep-07 30 13,79 1,2 31,1
Oct-07 31 14 1,3 32,4
Nov-07 30 15,75 1,4 33,8
Dic-07 31 16,44 1,5 35,3
Ene-08 31 18,53 1,7 37,0
total 613,54
Total de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de: SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 613,54)
Además solicita el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el año 2004 hasta el 2007, y las fraccionadas del último año de servicio, quien juzga, declara procedente el pago de los citados conceptos conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario normal devengado por el trabajador reclamante, a saber 20,49 bolívares diarios, correspondiéndole las cantidades siguientes:
Vacaciones
periodo días salario total
2004-2005 15 20,49 307,4
2005-2006 15 20,49 307,4
2006-2007 15 20,49 307,4
2007 5 20,49 102,47
total 1.024,67
Por vacaciones vencidas y fraccionadas por un total de: MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.024,67)
Bono vacacional fraccionado
periodo días salario total
2004-2005 7 20,49 143,45
2005-2006 8 20,49 163,95
2006-2007 9 20,49 184,44
2007 3,33 20,49 68,31
TOTAL 560,15
Por bono vacacional no pagado y fraccionado un total de: QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.560,15)
Ahora bien, con referencia al bono post vacacional, al premio por asistencia y al bono de producción, quien juzga observa que los citados pedimentos se realizan conforme al Contrato Colectivo de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, y en el caso en marras, tal como se indicó no es aplicable el texto normativo in comento, en consecuencia se declara improcedente los mencionados conceptos,
Finalmente, el actor solicita el pago de las utilidades fraccionadas al último período (2008) conforme a la cláusula del contrato colectivo, no obstante al no ser aplicable en el caso en estudio, se declara procedente el citado concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la siguiente cantidad:
Utilidades fraccionadas
periodo días salario total
2008 1,25 20,49 25,62
Por un total de: VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25,62)
Concluido el anterior pronunciamiento, procede este Tribunal de 1era Instancia Laboral a emitir opinión de fondo sobre los conceptos reclamados por las indemnizaciones generadas de la presunta enfermedad ocupacional alegado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) dispone la definición de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”
Ahora bien, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos del demandante que la enfermedad que posee consiste en “hernia discal protruida L5-Ls, y limitación para la flexo extensión y laterización del tronco”, la cual fue adquirida en ocasión a que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas”
En consonancia con lo antes expuesto, es menester señalar que en principio el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
” corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”
Así pues, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por esta aplicadora de justicia, como lo es, la admisión de los hechos alegados por el actor por la contumacia de no asistir a la audiencia preliminar
No obstante al respecto, cabe citar el criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 25 de enero de 2005, caso: Gustavo Javier campos Madrid contra Basureen Zulia, C.A. y solidariamente la Alcaldía de Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (IMAU), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se estableció lo siguiente:
“…De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basureen Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos…
…corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1196 eiusdem, -principio iuria novia curia- el jurisdiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión… (Fin de la cita). (subrayado nuestro)
En consonancia con lo anterior, es importante hacer notar que, el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo establece con respecto a la calificación de enfermedad o accidente ocupacional lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (subrayado y negritas nuestras)
En este sentido, se colige de lo trascrito que el único órgano calificado para determinar el origen de un accidente o enfermedad ocupacional, es INPSASEL, y sin esta calificación con su subsiguiente certificación, es imposible para quien suscribe determinar la norma jurídica que debe aplicar, en vista que no existe pronunciamiento alguno sobre el tipo de discapacidad que padece el actor, si así fuera el caso, siendo además un impedimento absoluto para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones a que hubiera lugar tal y como lo prevé el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido esta juzgadora considera, que aún cuando existe una presunción de admisión de los hechos en contra de la accionada, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el actor debe probar la veracidad de los hechos establecidos en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad profesional, siendo un deber de éste acompañar al escrito libelar o en su escrito de promoción de medios probatorios, el cual tuvo oportunidad de consignar al inicio de la audiencia preliminar, ya que éste fue el único que asistió al acto, la debida certificación donde el órgano competente califique de ocupacional el padecimiento que alega en su escrito libelar y demostrar además que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como el nexo entre la causa y el daño que alega haber sufrido, todo ello con el objeto primordial que se determine, como ya se estableció, la indemnización correspondiente.
En consecuencia, atendiendo a la carga probatoria que recae íntegramente en el actor, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente los conceptos requeridos por el accionante en el escrito libelar, en cuanto a la enfermedad que según sus alegatos padece, por el simple hecho que la calificación de ocupacional, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia reviste de carácter netamente científico, y por el simple alegato del actor, no puede aplicarse las consecuencias legales que reviste el padecimiento real y certificado de un enfermedad de origen ocupacional ni condenar a la empresa por incumplimiento a las normativas de seguridad cuando no existen medios probatorios que así lo constaten. Y así se decide.
TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 3.289,40
INTERESES 613,549
VACACIONES 1.024,67
BONO VAC 560,15
UTILIDADES 25,62
TOTAL 5.513,380
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARANGUREN contra ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALERO A.T.C, VENEZOLANA DE GRANOS Y SERVICIO MURMUQUENA C.A, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: Se condena a las empresas accionadas al pago de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.289,40) por concepto de prestación de antigüedad, SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 613,54) por intereses sobre prestaciones sociales, MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.024,67) por vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.560,15) por bono vacacional no cancelado y fraccionado y VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25,62) por utilidades fraccionadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena su publicación, y su ingreso en el sistema juris 2000, así como en la pagina web www.portuguesa.tsj.gov.ve
La Juez
Abog. Ligia López Carieles La secretaria
Abog. Naydalí Jaimes Q
LLC/NJQ
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