Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente ….. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 3033, durante el año 1996, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Principal del mismo estado, presenta un error consistente en el número de la Cédula de Identidad de la madre de la referida adolescente, ciudadana Luz Marina Guerrero Quintero, por cuanto fue identificada con el número “V-13.080.380” cuando lo correcto es “V-13.803.080”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de …., expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadano Luz Marina Guerrero Quintero, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “13.803.080”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 3033, durante el año 1996, y por ante la Oficina de Registro Civil Principal de este estado, que el número de la Cédula de Identidad de la madre de la referida adolescente, ciudadana Luz Marina Guerrero Quintero, es “13.803.080”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.