Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana HILMARY YALEXA UYOA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.187.714, debidamente asistida por la Abogada POELIS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se le declare a ella y al niño …..; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMANDA MIGUELINA MENDOZA URDANETA, quién falleció ab-intestato en fecha 17 de Septiembre de 2007, y era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.056.660, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 427; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente copia certificada de la partida de nacimiento de …….., de fecha 12 de Noviembre del año 2002, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2656, copia certificada del acta de defunción de la hoy de-cujus Amanda Miguelina Mendoza Urdaneta, de fecha 17 de Septiembre de 2007, expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 427, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Hilmary Yalexa Uyoa Mendoza, de fecha 06 de Julio del año 1989, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 1582. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos José Antonio Calderón Torres y María José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.569.216 y V-16.209.541 en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana HILMARY YALEXA UYOA MENDOZA y al niño ….., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AMANDA MIGUELINA MENDOZA URDANETA; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.