Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos DESIDERIO CANELON ALZURU, JOSE LUIS CANELON CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.205.605, V-24.017.406; y el adolescente ………, titular de la cédula de identidad V-21.024.949, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.097, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ellos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos MARIA ANGELICA CARDENAS y ALBA COROMOTO TEJERA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.246.320 y 8.050.146, la primera de este domicilio y la segunda domiciliada en Boconoito, quienes dan fe que los solicitante construyeron para ellos unas bienhechurías que consisten en: Una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, con puertas de hierro y una ventana de macuto, constante de dos (02) habitaciones, un corredor, un baño, con su respectivo patio con diversos árboles frutales, cercada perimetralmente con alambre de púa y estantillos de madera, ubicadas en el asentamiento La Libertad, casa s/n, callejón sin nombre, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Rafael Vargas, SUR: Terreno ocupado por la ciudadana Deisy Maurelys Abreu, ESTE: Carretera Engrazonada, OESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Anabelly C. Alvarado; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente veinte metros (20mts) de frente por veintitrés con noventa y tres metros (23.93Mts) de fondo, cuyo costo de la inversión es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos DESIDERIO CANELON ALZURU, JOSE LUIS CANELON CONTRERAS y a ……., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que los solicitantes no presentaron la autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare, para que a los mencionados ciudadanos y adolescente se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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