En fecha 16 de Febrero del año 2009, los ciudadanos DANNY MANUEL TORREALBA TORREALBA y NUVIA MARILENE LEON GODOY, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.328.063 y V-13.531.276, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 67.327, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ……., de 10 años edad; que están separados desde el mes de Octubre del año dos mil tres, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de Febrero del año 2009; quien no hizo oposición alguna al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio 27.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DANNY MANUEL TORREALBA TORREALBA y NUVIA MARILENE LEON GODOY, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996, según acta Nº 04. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza del niño ……., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia la tendrá la madre, ciudadana NUVIA MARILENE LEON GODOY. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. El padre cancelara el 50% de los gastos de vestuarios, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes que amerite su hijo. El régimen de convivencia familiar se establece de manera abierta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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