Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.911, actuando en representación de sus hijos ----------, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.634, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ella y a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ANTONIO RAMON HERNANDEZ ACEVEDO y YURIMA COROMOTO HERNANDEZ RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.598.493 y 18.100.857 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para ella y para sus hijos unas bienhechurías que consisten en: Una casa, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc con dos (02) puertas y cinco (05) ventanas de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una sala, un comedor, un baño; ubicadas en el barrio San Francisco calle Las Malvinas, en la población de Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y casa de la ciudadana Elvia Morón, SUR: Solar y casa del ciudadano Rafael Durán, ESTE: Solar y casa de la ciudadana Carmen Morón, OESTE: Calle Las Malvinas; construidas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente siete metros con veinte centímetros (7,20mts) de ancho por once metros (11 Mts) de largo, cuyo costo de la inversión es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana TANIA YAMILETH GUDIÑO VASQUEZ y a los niños ………., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Consejo Municipal del Municipio Sucre, para que a la mencionada ciudadana y niños se les provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
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