En fecha 04 de Febrero del año 2009, los ciudadanos RUFINA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO DELGADO VALERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.704.215 y V-9.251.586, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio RAFAEL M. TORO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 114.466, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres …., de 11, 13 y 14 años edad respectivamente; que están separados desde el mes de Marzo del año Dos Mil, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09 de Febrero del año 2009; quien se abstuvo de hacer opinión al respecto, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16).-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RUFINA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO DELGADO VALERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1992, según acta Nº 131. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de ……….., la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida niña y adolescentes la tendrá la madre, ciudadana RUFINA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, y el doble de esta cantidad en los meses de Julio y Diciembre. El padre cancelara la totalidad de los gastos de vestuarios, medicina y educación que ameriten sus hijos. El régimen de convivencia familiar se establece de manera abierta y suficientemente amplia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
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