REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1


Caracas, 12 de Marzo de 2009
198° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
Exp. No. 2242

En fecha 06 de Marzo de 2009, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.948, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Santos Michelena, cruce con Calle López Aveledo, Mini Centro Venaragua, Mezzanina, Oficina Número 21, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente.

Realizado el estudio del escrito de interposición de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señalaron que:

“…Quien suscribe: Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, impreabogado (sic) número 116.948 Defensor Privado del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.801.222, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, cuyo domicilio procesal es Avenida Santos Michelena, cruce con Calle López Aveledo, Mini Centro Venaragua, Mezzanina, Oficina Número 21, Maracay, Estado Aragua, todo esto de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le sigue una investigación por el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Bajo el número de asunto P-9-004612-09 y expediente numero 24C-14.710-09 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, como lo es el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 en segundo aparte y 82 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 de nuestra Ley sustantiva penal. Acudo ante usted para interponer Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión del Tribunal ut supra identificado a cargo del juez: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, en consecuencia de la violación de los artículos 49 numeral 1 y 3; así como el artículo 44 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 125 numerales 2.3.5.6.7.8; así como 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos

En fecha 02 de Marzo de 2009, se presento una solicitud por parte del investigado PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.801.222 donde la voluntad de nombrarme como Defensa Privada en su causa. Ahora bien hasta la fecha el tribunal no ha dado acceso al expediente, no me ha juramentado para ejercer la defensa técnica y en consecuencia se han vencido los lapsos para intentar la apelación de autos. No he podido solicitar diligencias, para esclarecer los hechos que se investigan. El investigado para los actuales momentos se encuentra desasistido. En fin violación de del (sic) artículo 125 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el tribunal que se pronunciaría dentro de los tres días siguientes. Este argumento es improcedente; ya que la defensa pública o privada es una garantía constitucional, que debe existir en todo estado y grado del proceso, es de rango Constitucional y Supra Constitucional. En corolario viola el artículo 143 Código Orgánico Procesal Penal (sic), que establece el plazo de veinticuatro horas siguientes a la revocatoria. También se observa la violación de los artículos 49 numeral 1 y 3 (sic); así como el artículo 44 numeral 2 segundo, así como los artículos 26 y 51 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 125 numerales 2.3.5.6.7.8; así como 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas inobservancias o violaciones se fundamentan en un incumplimiento por parte del tribunal a quo al negar o retardar injustificadamente la juramentación de la defensa técnica que lo único que busca es la asistencia del imputado.

En fecha 26 de febrero de 2009, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público pidieron medidas cautelares y para asombro de esta defensa técnica el juez deja privado de su libertad al ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS. Incurriendo en ultra petita. Con respecto a este punto es bueno destacar que no existe peligro de fuga ni obstaculización; ya que mi defendido tiene residencia fija; tal como lo estableció en su audiencia de presentación, no tiene antecedentes penales, el daño puede ser reparado, no afecta a la colectividad, etc. Y con respecto al peligro de obstaculización tampoco existe; ya que los presuntos testigos fueron entrevistados; así que mal pudieran declarar en contra de su entrevista los presuntos testigos. Debemos recordar que la privativa de libertad es una excepción y la regla es la libertad; ya que todo el mundo es inocente hasta que se compruebe lo contrario. Esto se fundamenta en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la audiencia de presentación de fecha 26 de febrero de 2009 podemos observar que está viciada de nulidad; ya que carece de la firma de la secretaria y del juez de control. Se puede ver en las copias simples que para la fecha 04 de marzo de 2009, carece de firma. Nuevamente otra violación del artículo 368 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 190 y 191 de nuestra norma sustantiva penal. Ya que taxativamente establece el Código Orgánico Procesal Penal que debe estar firmada por el juez y el secretario.

Solicitud

Solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 8 y 334 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). Que se restablezca la situación jurídica infringida por parte del juez de control.

Que se siga el procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.

Solicito la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 368 numeral 8. De la Ley adjetiva penal.

Solicito la libertad de mi defendido para demostrar la inocencia del mismo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que, por cuanto la referida acción se ha ejercido contra el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a criterio del accionante, ha incurrido en violación Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por cuanto “…hasta la fecha el tribunal no ha dado acceso al expediente, no me ha juramentado para ejercer la defensa técnica y en consecuencia se han vencido los lapsos para intentar la apelación de autos. No he podido solicitar diligencias, para esclarecer los hechos que se investigan. El investigado para los actuales momentos se encuentra desasistido. En fin violación de del (sic) artículo 125 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.…”; esta Sala, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, encuentra de la solicitud en cuestión que la misma no incurre inicialmente en algún supuesto de inadmisibilidad de los contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo los requisitos del artículo 18 eiusdem; siendo por lo tanto ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, resulta procedente ORDENAR la notificación del Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del accionante, Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, a los fines de que esta Sala, una vez conste en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a las copias certificadas que esta Instancia Jurisdiccional ha de requerir a solicitud del hoy accionante; este Juzgado en Sede Constitucional estima que de ser pertinente se ha de requerir la causa original al Juzgado presuntamente agraviante. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 116.948, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS.
2. ORDENA la notificación del accionante, Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que esta Sala, una vez consten en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PONENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA CECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I






MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana.
Exp. No. 2242